El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO IV - DE LOS AGENTES, SUCURSALES, SUBAGENTES Y CORREDORES
Artículo 31
Las Sucursales y Subagentes se desempeñarán:
a) en locales independientes abiertos al público, con instalaciones adecuadas a criterio de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas para la recepción de apuestas y comercialización de juegos.
b) en quioscos autorizados por las respectivas Intendencias Departamentales.
Reunidas las condiciones descriptas, la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas podrá autorizar el funcionamiento.
La recepción y venta de los juegos que autoriza, fiscaliza y controla la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas es incompatible con la de cualquier otro juego no habilitado y/o autorizado, según corresponda.
Los Corredores actuarán sin local fijo, dentro de las normas establecidas en el presente Decreto y en los límites de la Banca que integra la Agencia a la que pertenecen.