REGLAMENTACION DE LA TRANSFERENCIA DE LOS BIENES ADMINISTRADOS POR LA COMISION TECNICA EJECUTORA DEL PLAN NACIONAL DE SILOS




Promulgación: 23/01/2003
Publicación: 28/01/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 169
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 277.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 119 de la ley Nº 17.556, de 18 de 
setiembre de 2002;

RESULTANDO: I) por la mencionada norma legal se sustituye el inciso 
segundo del numeral 2) del artículo 277 de la ley Nº 16.170 de 28 de 
diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996;

II) la mencionada sustitución legal habilita al Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca a transferir directamente la titularidad de los 
silos, plantas de almacenaje, elevadores zonales, depósitos y equipos 
administrados por la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de 
Silos, a sus actuales titulares legítimos con título habilitante;

III) asimismo, se establecen las condiciones en que operará esa 
transferencia, mediante la integración de capital, los plazos y las 
consecuencias jurídicas de su vencimiento;

CONSIDERANDO: conveniente reglamentar la norma legal citada, a efectos de 
definir las condiciones específicas objetivas que se deberán tener en 
cuenta en cada una de las situaciones contractuales que se generen;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por el numeral 
4º del artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 (Bienes comprendidos).- Las plantas de silos, de almacenaje, elevadores 
zonales, depósitos y equipos administrados por la Comisión Técnica 
Ejecutora del Plan Nacional de Silos, de propiedad del Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca, podrán ser transferidos directamente a 
sus actuales tenedores legítimos.
La consolidación total de la transferencia se operará con la cancelación 
de la relación obligacional, teniendo asimismo en cuenta aquellas 
situaciones en que no coincida la titularidad dominial del predio en que 
se asientan y sus instalaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 (Beneficiarios).- Se considerarán beneficiarios a los actuales tenedores 
de los bienes comprendidos en el artículo anterior, que poseen título 
legal habilitante y capaz para su explotación.

Artículo 3

 (Naturaleza jurídica de la transferencia).- El Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca podrá transferir directamente la titularidad de los 
bienes comprendidos en el artículo 1º. Dicha enajenación operará cuando 
se cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 119 de la Ley 
Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002 por el modo compraventa, con las 
formalidades y solemnidades que corresponda a la naturaleza de los bienes 
que se enajenen.

Artículo 4

 (Integración de capital).- Fíjase en U$S 50 (cincuenta dólares 
estadounidenses) por tonelada de capacidad estática, el monto de 
integración de capital. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, 
por resolución fundada y previo asesoramiento de la Comisión de 
Evaluación de Propuestas creada en el artículo 10 de este decreto, podrá 
abatir hasta en U$S 10 por tonelada de capacidad estática el monto de la 
integración de capital, en función de nivel de endeudamiento de los 
tenedores y plazo de integración de capital, llegando a un mínimo de U$S 
40/ton.
A tales efectos, se tendrá en cuenta el nivel de deuda que los actuales 
tenedores sostienen con el Banco de la República Oriental del Uruguay, el 
Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva, por tonelada 
de capacidad estática de depósito, permitiéndose abatir hasta 5 U$S/ton 
el monto de la integración de acuerdo a los siguientes estratos:
a) más de 100 U$S de deuda (BROU+BPS+DGI)/ton estática: sin 
bonificación,
b) entre 100 y 50 U$S de deuda/ton estática: Hasta 2,5 U$S de 
bonificación,
c) menos de 50 U$S de deuda/ton estática: Hasta 5,0 U$S de bonificación.
Del mismo modo, se permitirá abatir hasta 5 U$S/ton estática el monto de 
integración de capital según el plazo de integración del mismo, de 
acuerdo con el artículo siguiente.

Artículo 5

 (Plazo para la integración de capital).- El plazo para la integración 
del capital no podrá exceder de 10 años a partir de la celebración del 
contrato, pudiéndose abatir según el ritmo de integración de capital:
a) en menos de un año: U$S 5,0 de bonificación,
b) entre uno y cinco años: U$S 2,5 de bonificación, y
c) más de cinco años: sin bonificación.-
El incumplimiento del plazo acordado operará un cambio de estrato en la 
bonificación o la pérdida de la misma, incrementándose el compromiso de 
capitalización correspondiente.-
El monto a integrar será actualizado a una tasa anual de 9,25%, calculada 
sobre los saldos.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 6

 (Forma de integración de capital).- El Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, por resolución fundada y previo asesoramiento de la 
Comisión de Evaluación de Propuestas podrá autorizar, a los actuales 
tenedores legítimos con título habilitante, a establecer asociaciones con 
terceros o consorcios con otras empresas, siempre y cuando garanticen la 
continuidad de la actividad, a los efectos de la integración de capital 
con la finalidad prevista en la norma que se reglamenta.
El capital integrado por los actuales tenedores se destinará a los 
siguientes fines:
A).- Hasta 20% (veinte por ciento) a atender la deuda del Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca ante el Banco de la República Oriental del 
Uruguay (BROU), para la construcción de los silos.-
B).- El remanente, a atender la deuda que tuvieren, al momento del 
acuerdo, los actuales tenedores ante el Banco de la República Oriental 
del Uruguay (BROU). En caso de que el tenedor no tuviere deudas con el 
BROU, dicha integración se destinará a la cancelación de pasivos, 
priorizándose las deudas con el Estado y, de no existir deudas, se 
constituirá en una efectiva capitalización de la tenedora.-
Los depósitos efectuados constituirán un Fondo de Capitalización (FC), el 
que se integrará asimismo con los aportes voluntarios excedentes de 
integración de capital, y que será utilizado para los fines específicos 
vinculados con la actividad que se reglamenta, con excepción de servicios 
personales.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (Plazo).- El plazo para acordar las condiciones de integración de 
capital entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los 
actuales tenedores no podrá exceder de ciento ochenta días a partir del 
1º de febrero de 2003.
Dentro de los primeros cien días los beneficiarios deberán presentar sus 
propuestas en las condiciones que se establecen en el presente decreto y 
de acuerdo a los instructivos que emita la Comisión de Evaluación de 
Propuestas.
Dicha Comisión tendrá cuarenta días a partir de la presentación de las 
propuestas para realizar la evaluación correspondiente a cada una de 
ellas. Los cuarenta días restantes se tomarán para la elaboración de las 
condiciones contractuales generales y específicas de cada convenio.
Los plazos se contarán por días calendario. Si vencieren en día inhábil 
se prorrogaran hasta el día hábil inmediato siguiente.
El plazo de 180 días podrá ser prorrogado, por única vez, por el término 
de noventa días, por razones debidamente fundadas. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 302/003 de 24/07/2003 artículo 1.

Artículo 8

 (Régimen contractual vigente).- Los contratos de explotación mantendrán 
su vigencia en las condiciones establecidas en la resolución del Poder 
Ejecutivo de 24 de octubre de 1990, hasta completar la totalidad de la 
capitalización acordada, teniendo en cuenta las siguientes modalidades:
a) los pagos a realizar conforme a lo establecido en el art. 8º del mencionado contrato, se abatirán una vez alcanzado el cincuenta por
ciento (50%) de la capitalización, proporcionalmente al capital
integrado. El cálculo del abatimiento se realizará en oportunidad de la
renovación automática del contrato, el 1º de diciembre de cada año, teniendo en cuenta lo capitalizado durante los doce (12) meses
anteriores. Para el cálculo correspondiente al 1º de diciembre de 2005,
solo se tendrá en cuenta lo capitalizado desde el 1º de marzo de 2005 al
30 e diciembre de 2005. (*)
b) los gastos de conservación y readecuación tecnológica, previamente 
autorizados por la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, 
serán descontados en las condiciones establecidas en el artículo 
duodécimo del contrato de explotación mencionado. En caso de que las 
erogaciones resultantes sean abonadas por otra entidad con contrato 
vigente, dichos montos se considerarán a los efectos de su descuento, con 
el IVA incluido.

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 613/006 de 19/12/2006 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 29/003 de 23/01/2003 artículo 8.

Artículo 9

 (Incumplimientos).- Las cooperativas arrendatarias que ingresen al 
sistema de capitalización deberán tener regularizada su situación 
relativa al pago del canon al Ministerio, de acuerdo al contrato de 
arrendamiento vigente o al convenio de pago respectivo, lo que deberá ser 
cancelado independientemente de la capitalización
Los incumplimientos derivados en el atraso de la capitalización serán 
actualizados con la tasa establecida en el artículo 5º. Si al final del 
período contractual o cumplidos los 10 años previstos no se ha cumplido 
con los compromisos asumidos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca rescindirá administrativamente el contrato de capitalización, 
reasumiendo la tenencia de los bienes, los que podrá enajenar libremente, 
sin limitaciones de especie alguna.
Los controles de naturaleza permanente que se deban efectuar durante el 
proceso contractual vigente y el de capitalización, estarán a cargo de la 
Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos.

Artículo 10

 (Comisión de Evaluación de Propuestas).- Créase una Comisión de 
Evaluación de Propuestas, la cual tendrá como cometidos:
a)  la recepción de las propuestas de los beneficiarios,
b)  el asesoramiento a los proponentes para la formulación de las 
    propuestas, de acuerdo a las características y dificultades de
    cada una de ellas,
c)  el asesoramiento al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 
    en los casos previstos expresamente en este decreto, y
d)  el estudio y evaluación de las propuestas, teniendo en cuenta el 
    literal b) de este artículo.
La Comisión de Evaluación de Propuestas funcionará en la Oficina de 
Programación y Política Agropecuaria del MGAP, la que prestará el apoyo 
administrativo necesario. La información proporcionada por los 
proponentes podrá ser considerada reservada.
Estará integrada por un delegado del Ministro de Ganadería, Agricultura y 
Pesca que la presidirá, y un delegado de la Comisión Técnica Ejecutora 
del Plan Nacional de Silos.-
La Comisión de Evaluación de Propuestas podrá autorizar la presencia en 
carácter de oyente, de un delegado propuesto por las gremiales de los 
beneficiarios.

Artículo 11

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar con 
hipoteca a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay las 
plantas de su propiedad en respaldo de créditos de los tenedores, según 
lo previsto en el artículo 119 de la ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 
2002.
No podrá ser hipotecada una planta cuyo tenedor haya integrado menos del 
50% del valor comprometido.
Para la afectación dispuesta precedentemente, podrá solicitarse 
previamente la opinión del beneficiario.-

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ


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