Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 277.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 119 de la ley Nº 17.556, de 18 de
setiembre de 2002;
RESULTANDO: I) por la mencionada norma legal se sustituye el inciso
segundo del numeral 2) del artículo 277 de la ley Nº 16.170 de 28 de
diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996;
II) la mencionada sustitución legal habilita al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a transferir directamente la titularidad de los
silos, plantas de almacenaje, elevadores zonales, depósitos y equipos
administrados por la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de
Silos, a sus actuales titulares legítimos con título habilitante;
III) asimismo, se establecen las condiciones en que operará esa
transferencia, mediante la integración de capital, los plazos y las
consecuencias jurídicas de su vencimiento;
CONSIDERANDO: conveniente reglamentar la norma legal citada, a efectos de
definir las condiciones específicas objetivas que se deberán tener en
cuenta en cada una de las situaciones contractuales que se generen;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por el numeral
4º del artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
(Bienes comprendidos).- Las plantas de silos, de almacenaje, elevadores
zonales, depósitos y equipos administrados por la Comisión Técnica
Ejecutora del Plan Nacional de Silos, de propiedad del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, podrán ser transferidos directamente a
sus actuales tenedores legítimos.
La consolidación total de la transferencia se operará con la cancelación
de la relación obligacional, teniendo asimismo en cuenta aquellas
situaciones en que no coincida la titularidad dominial del predio en que
se asientan y sus instalaciones. (*)
(Beneficiarios).- Se considerarán beneficiarios a los actuales tenedores
de los bienes comprendidos en el artículo anterior, que poseen título
legal habilitante y capaz para su explotación.
(Naturaleza jurídica de la transferencia).- El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca podrá transferir directamente la titularidad de los
bienes comprendidos en el artículo 1º. Dicha enajenación operará cuando
se cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 119 de la Ley
Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002 por el modo compraventa, con las
formalidades y solemnidades que corresponda a la naturaleza de los bienes
que se enajenen.
(Integración de capital).- Fíjase en U$S 50 (cincuenta dólares
estadounidenses) por tonelada de capacidad estática, el monto de
integración de capital. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
por resolución fundada y previo asesoramiento de la Comisión de
Evaluación de Propuestas creada en el artículo 10 de este decreto, podrá
abatir hasta en U$S 10 por tonelada de capacidad estática el monto de la
integración de capital, en función de nivel de endeudamiento de los
tenedores y plazo de integración de capital, llegando a un mínimo de U$S
40/ton.
A tales efectos, se tendrá en cuenta el nivel de deuda que los actuales
tenedores sostienen con el Banco de la República Oriental del Uruguay, el
Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva, por tonelada
de capacidad estática de depósito, permitiéndose abatir hasta 5 U$S/ton
el monto de la integración de acuerdo a los siguientes estratos:
a) más de 100 U$S de deuda (BROU+BPS+DGI)/ton estática: sin
bonificación,
b) entre 100 y 50 U$S de deuda/ton estática: Hasta 2,5 U$S de
bonificación,
c) menos de 50 U$S de deuda/ton estática: Hasta 5,0 U$S de bonificación.
Del mismo modo, se permitirá abatir hasta 5 U$S/ton estática el monto de
integración de capital según el plazo de integración del mismo, de
acuerdo con el artículo siguiente.
(Plazo para la integración de capital).- El plazo para la integración
del capital no podrá exceder de 10 años a partir de la celebración del
contrato, pudiéndose abatir según el ritmo de integración de capital:
a) en menos de un año: U$S 5,0 de bonificación,
b) entre uno y cinco años: U$S 2,5 de bonificación, y
c) más de cinco años: sin bonificación.-
El incumplimiento del plazo acordado operará un cambio de estrato en la
bonificación o la pérdida de la misma, incrementándose el compromiso de
capitalización correspondiente.-
El monto a integrar será actualizado a una tasa anual de 9,25%, calculada
sobre los saldos.- (*)
(Forma de integración de capital).- El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, por resolución fundada y previo asesoramiento de la
Comisión de Evaluación de Propuestas podrá autorizar, a los actuales
tenedores legítimos con título habilitante, a establecer asociaciones con
terceros o consorcios con otras empresas, siempre y cuando garanticen la
continuidad de la actividad, a los efectos de la integración de capital
con la finalidad prevista en la norma que se reglamenta.
El capital integrado por los actuales tenedores se destinará a los
siguientes fines:
A).- Hasta 20% (veinte por ciento) a atender la deuda del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca ante el Banco de la República Oriental del
Uruguay (BROU), para la construcción de los silos.-
B).- El remanente, a atender la deuda que tuvieren, al momento del
acuerdo, los actuales tenedores ante el Banco de la República Oriental
del Uruguay (BROU). En caso de que el tenedor no tuviere deudas con el
BROU, dicha integración se destinará a la cancelación de pasivos,
priorizándose las deudas con el Estado y, de no existir deudas, se
constituirá en una efectiva capitalización de la tenedora.-
Los depósitos efectuados constituirán un Fondo de Capitalización (FC), el
que se integrará asimismo con los aportes voluntarios excedentes de
integración de capital, y que será utilizado para los fines específicos
vinculados con la actividad que se reglamenta, con excepción de servicios
personales.
(Plazo).- El plazo para acordar las condiciones de integración de
capital entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los
actuales tenedores no podrá exceder de ciento ochenta días a partir del
1º de febrero de 2003.
Dentro de los primeros cien días los beneficiarios deberán presentar sus
propuestas en las condiciones que se establecen en el presente decreto y
de acuerdo a los instructivos que emita la Comisión de Evaluación de
Propuestas.
Dicha Comisión tendrá cuarenta días a partir de la presentación de las
propuestas para realizar la evaluación correspondiente a cada una de
ellas. Los cuarenta días restantes se tomarán para la elaboración de las
condiciones contractuales generales y específicas de cada convenio.
Los plazos se contarán por días calendario. Si vencieren en día inhábil
se prorrogaran hasta el día hábil inmediato siguiente.
El plazo de 180 días podrá ser prorrogado, por única vez, por el término
de noventa días, por razones debidamente fundadas. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 302/003 de 24/07/2003 artículo 1.
(Régimen contractual vigente).- Los contratos de explotación mantendrán
su vigencia en las condiciones establecidas en la resolución del Poder
Ejecutivo de 24 de octubre de 1990, hasta completar la totalidad de la
capitalización acordada, teniendo en cuenta las siguientes modalidades:
a) los pagos a realizar conforme a lo establecido en el art. 8º del mencionado contrato, se abatirán una vez alcanzado el cincuenta por
ciento (50%) de la capitalización, proporcionalmente al capital
integrado. El cálculo del abatimiento se realizará en oportunidad de la
renovación automática del contrato, el 1º de diciembre de cada año, teniendo en cuenta lo capitalizado durante los doce (12) meses
anteriores. Para el cálculo correspondiente al 1º de diciembre de 2005,
solo se tendrá en cuenta lo capitalizado desde el 1º de marzo de 2005 al
30 e diciembre de 2005. (*)
b) los gastos de conservación y readecuación tecnológica, previamente
autorizados por la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos,
serán descontados en las condiciones establecidas en el artículo
duodécimo del contrato de explotación mencionado. En caso de que las
erogaciones resultantes sean abonadas por otra entidad con contrato
vigente, dichos montos se considerarán a los efectos de su descuento, con
el IVA incluido.
(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 613/006 de 19/12/2006 artículo
1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 29/003 de 23/01/2003 artículo 8.
(Incumplimientos).- Las cooperativas arrendatarias que ingresen al
sistema de capitalización deberán tener regularizada su situación
relativa al pago del canon al Ministerio, de acuerdo al contrato de
arrendamiento vigente o al convenio de pago respectivo, lo que deberá ser
cancelado independientemente de la capitalización
Los incumplimientos derivados en el atraso de la capitalización serán
actualizados con la tasa establecida en el artículo 5º. Si al final del
período contractual o cumplidos los 10 años previstos no se ha cumplido
con los compromisos asumidos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca rescindirá administrativamente el contrato de capitalización,
reasumiendo la tenencia de los bienes, los que podrá enajenar libremente,
sin limitaciones de especie alguna.
Los controles de naturaleza permanente que se deban efectuar durante el
proceso contractual vigente y el de capitalización, estarán a cargo de la
Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos.
(Comisión de Evaluación de Propuestas).- Créase una Comisión de
Evaluación de Propuestas, la cual tendrá como cometidos:
a) la recepción de las propuestas de los beneficiarios,
b) el asesoramiento a los proponentes para la formulación de las
propuestas, de acuerdo a las características y dificultades de
cada una de ellas,
c) el asesoramiento al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
en los casos previstos expresamente en este decreto, y
d) el estudio y evaluación de las propuestas, teniendo en cuenta el
literal b) de este artículo.
La Comisión de Evaluación de Propuestas funcionará en la Oficina de
Programación y Política Agropecuaria del MGAP, la que prestará el apoyo
administrativo necesario. La información proporcionada por los
proponentes podrá ser considerada reservada.
Estará integrada por un delegado del Ministro de Ganadería, Agricultura y
Pesca que la presidirá, y un delegado de la Comisión Técnica Ejecutora
del Plan Nacional de Silos.-
La Comisión de Evaluación de Propuestas podrá autorizar la presencia en
carácter de oyente, de un delegado propuesto por las gremiales de los
beneficiarios.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar con
hipoteca a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay las
plantas de su propiedad en respaldo de créditos de los tenedores, según
lo previsto en el artículo 119 de la ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002.
No podrá ser hipotecada una planta cuyo tenedor haya integrado menos del
50% del valor comprometido.
Para la afectación dispuesta precedentemente, podrá solicitarse
previamente la opinión del beneficiario.-