Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 277.
Artículo 3
(Naturaleza jurídica de la transferencia).- El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca podrá transferir directamente la titularidad de los
bienes comprendidos en el artículo 1º. Dicha enajenación operará cuando
se cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 119 de la Ley
Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002 por el modo compraventa, con las
formalidades y solemnidades que corresponda a la naturaleza de los bienes
que se enajenen.