Las actividades de los profesionales del turf, personal de taxímetros,
artistas y profesionales del teatro, deportistas y árbitros profesionales,
servicios doméstico y actividades honorarias que las leyes declaran
computables, serán gravadas en base a los sueldos fictos fijados en el
decreto 208/980, de 16 de abril de 1980. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 395/982 de 11/11/1982 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 290/982 de 18/08/1982 artículo 16.