Reglamentario/a de: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 318.
VISTO: lo dispuesto por el inciso 1º del art. 318 de la Ley Nº 18172, de
31 de agosto de 2007.
RESULTANDO: que por la misma se excluyó de la prohibición de importar
motores diesel y "kits" establecida por el art. 37 de la Ley Nº 18.083, de
27 de diciembre de 2006, a dichos bienes que estén destinados a camiones,
unidades de transporte colectivo, tractores y maquinaria agrícola e
industrial de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder
Ejecutivo.
CONSIDERANDO: que en consecuencia es necesario reglamentar dicha norma
conforme a lo edictado por el art. 168, num. 4º, de la Constitución de la
República.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
La importación de motores de ciclo diesel y "kits" al amparo de la
excepción consagrada por el inciso primero del artículo 318 de la Ley Nº
18.172 de 31 de agosto de 2007 podrá tramitarse ante la Dirección Nacional
de Aduanas presentando licencia de importación expedida a tal efecto por
la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y
Minería.
RODOLFO NIN NOVOA - DANIEL MARTINEZ - DANILO ASTORI - VICTOR ROSSI -
ERNESTO AGAZZI