VISTO: el artículo 47 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: I) que la mencionada norma faculta a establecer procedimientos
para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos
casos en que por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de
la organización o por otro motivo justificado, las mismas no puedan
establecerse con exactitud.
II) que de acuerdo al marco normativo del Banco Central del Uruguay, las
instituciones Financieras Externas comprendidas en el Decreto Ley Nº
15.322 de 17 de setiembre de 1982, deben expresar su contabilidad en
moneda extranjera.
CONSIDERANDO: conveniente establecer un mecanismo simplificado de
liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, que
contemple la situación dichas entidades.
ATENTO: a lo expuesto y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio
de Economía Finanzas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones Financieras Externas comprendidas en el Decreto Ley Nº
15.322 de 17 de setiembre de 1982, podrán optar por determinar sus rentas
netas de fuente uruguaya en forma ficta, sobre la base de la contabilidad
expresada en moneda extranjera de acuerdo con las normas de registración,
exposición y valuación dictadas por el Banco Central del Uruguay;
convertida a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador
billete vigente a la fecha de cierre del ejercicio.
A tales efectos, la renta neta de fuente uruguaya surgirá de considerar la
suma de los importes resultantes de aplicar según corresponda:
a) La Resolución Nº 51/997 de 19 de marzo de 1997.
b) El régimen de estimación ficta previsto en el artículo 64 del
Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, a las restantes rentas de
fuente uruguaya no incluidas en el literal anterior.