EXCEPCION AL MSP DEL REGIMEN ESTABLECIDO EN EL DECRETO 144/983, RELATIVO A LOS FONDOS RESULTANTES DE DONACIONES, HERENCIAS Y VENTA DE ACTIVOS Y MATERIALES EN DESUSO




Promulgación: 23/07/1984
Publicación: 02/08/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 137
Visto: la gestión promovida por el Ministerio de Salud Pública, por la
cual se solicita un tratamiento de excepción con respecto a lo dispuesto
por el decreto 144/983, de 8 de abril de 1983 para los fondos provenientes
de donaciones, legados, herencias y venta de activos y materiales de
desuso.

Resultando: que los fondos mencionados tienen como destino específico el
financiamiento de inversiones en las Unidades Ejecutoras de esta
Secretaría de Estado incluidas en los respectivos Planes de Inversión
aprobados por el Poder Ejecutivo.

Considerando: I) Que el depósito en la Cuenta Oficial Nº 217 (actual Nº
213) no permite el aprovechamiento pleno de dichos fondos de acuerdo a los
requerimientos de las inversiones proyectadas;

II) Que el artículo 10 de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979 permite
efectuar depósitos y colocaciones a plazo o inversiones financieras a los
organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional previa autorización del
Ministerio de Economía y Finanzas;

III) Que el Ministerio de Salud Pública ha venido desarrollando con la
anuencia del Poder Ejecutivo un programa de realización de bienes para su
aplicación en los Planes de Inversiones Públicas a medida de su necesidad,
conservando los valores realizados a través de depósitos en el Banco
Hipotecario del Uruguay.

Atento: a lo dispuesto por la Ley de Ordenamiento Financiero Nº 14.867 de
24 de enero de 1979,

El Presidente de República, actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Exceptúase al Ministerio de Salud Pública del régimen establecido por el
decreto 144/983 de 8 de abril de 1983 con respecto a los fondos
resultantes de donaciones, legados, herencias y ventas de activos y
materiales en desuso destinados al financiamiento de proyectos de
inversión en sus Unidades Ejecutoras.

Artículo 2

   Autorízase a dicha Secretaría de Estado a depositar dichos fondos en el
Banco Hipotecario del Uruguay en obligaciones hipotecarias a la vista
hasta el momento de su aplicación a los respectivos Planes de Inversión.

Artículo 3

  La utilización de los fondos referidos en el presente decreto deberá
ajustarse a las normas generales que regulan el Gasto Público y, en
particular los lineamientos dispuestos en los Planes de Inversiones
Públicas, así como respetar cuando así esté dispuesto la voluntad del
dador.

Artículo 4

 Comuníquese, etc.

ALVAREZ - JULIO CESAR RAPELA - CARLOS A. MAESO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS -
JUSTO M. ALONSO - JUAN BAUTISTA SCHROEDER - FRANCISCO D. TOURREILLES -
FILIBERTO GINZO GIL - NESTOR J. BOLENTINI - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS
MATTOS MOGLIA - DANTE BARRIOS DE ANGELIS
Ayuda