EMISION BONOS DEL TESORO. 46ª SERIE




Promulgación: 23/07/1996
Publicación: 02/08/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 97
Referencias a toda la norma
  Visto: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del Tesoro.

  Considerando: lo dispuesto por las Leyes Nos. 16.484 de 15 de mayo de
1994, 16.225 de 25 de octubre de 1991 y 16.722 de 30 de octubre de 1995.

  Atento: a lo informdo por el Banco Central del Uruguay en su carácter de
Agente Financiero del Estado.

                    El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 70:000.000,oo
(setenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en títulos
denominados Bonos del Tesoro - Tasa de Interés Variable - 46a. Serie, a
diez años de plazo.
   El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que
se dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y llevarán
las firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador
General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay.
   Asimismo, se autoriza la emisión de Bonos del Tesoro mediante la
acreditación de las sumas respectivas en las cuentas especiales que los
agentes inversores tengan en el Banco Central del Uruguay.
   Cuando la emisión se efectúe en la modalidad prevista en el párrafo
anterior, la misma será sustitutiva de los documentos al portador y el
inversor recibirá únicamente la constancia o aviso del crédito respectivo,
no pudiendo solicitar a posteriori la emisión de láminas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Fíjase el 20 de agosto de 1996, como fecha de emisión de la Deuda
Pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3

   El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1,50% (uno
y medio por ciento) anual por encima de la tasa LIBOR a 6 meses de plazo,
vigente a las once horas, hora local de Londres, el día hábil (de Londres)
inmediato anterior al de comienzo de cada período de renta.
 Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 20 de
febrero y 20 de agosto de cada año.

Artículo 4

   Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1
podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación
o por colocación directa.
   El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y
condiciones de la colocación.

Artículo 5

   La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la
forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la par y
hasta completar un monto equivalente a 1/10 del total emitido, los títulos
que le sean presentados en el período comprendido entre el 20 de agosto y
5 de setiembre de cada año.
 Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente y
el remanente, si lo hubiere, se acumulará al rescate final.
 El primer período de amortización comenzará a partir del 20 de agosto de
1997.
 El rescate de los Bonos Emitidos en documentos al portador y sus
respectivos cupones de intereses, serán pagados en dólares billetes de los
Estados Unidos de América. En los Bonos emitidos mediante acreditación en
Cuentas Especiales Bonos, los servicios de amortización e intereses serán
pagados mediante crédito en cuenta billetes o en cuenta transferencia,
según haya sido la modalidad elegida por el inversor, para su integración,
al momento de la emisión.

Artículo 6

   El pago de los servicios de interés y rescate, se realizará a través
del Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del
Estado.

Artículo 7

   En las emisiones por colocación directa se autoriza al Banco Central
del Uruguay a fijar y pagar una comisión de colocación de hasta el 1% (uno
por ciento) sobre el valor nominal de los Bonos y a establecer la fecha en
que estos Bonos podrán cotizarse en las Bolsas de Valores.

Artículo 8

   El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario
que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.

Artículo 9

   La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así
como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en
lo que se refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.

Artículo 10

   Mientras no estén impresas las láminas, el Banco Central del Uruguay
podrá extender documentación representativa de Bonos que será canjeada
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 11

   Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda y toda otra erogación necesaria para la administración de esta
Serie serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación
de los Bonos.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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