Reglamentario/a de: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 34.
Artículo 10
Se consideran asimilados a la disposición del artículo anterior,
los casos de los terrenos cuyos tenedores puedan probar una posesión, por
sí o sus causantes, a título singular universal, no inferior a treinta
años.
El valor de tasación de los inmuebles comprendidos en el inciso
anterior podrá ser abatido en función de los derechos que sobre los mismos
resulten probados.