Reglamentario/a de: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 34.
Visto: lo dispuesto por el artículo 34º de la ley 16.002, de 25 de
noviembre de 1988.
Resultando: I) Que la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado ha efectuado un estudio de los
terrenos fiscales ubicados en la 1ª Sección Judicial del departamento de
Maldonado, paraje Las Delicias, a que hace referencia el artículo citado;
II) De acuerdo con tales estudios se ha determinado los inmuebles que se
encuentran libres y son aprovechables para edificación apropiada, los que
no se encuentran en condiciones de ser aprovechados para edificación y los
que se encuentran ocupados por particulares desde hace más de treinta
años.
Considerando: I) Que la norma que se reglamenta faculta al Poder
Ejecutivo por intermedio de la Dirección General del Catastro Nacional
y Administración de Inmuebles del Estado a enajenar dichos terrenos de
propiedad fiscal, en general por el procedimiento del licitación o
remate público dándose prioridad, por razones de índole urbanística,
en algunos casos a los propietarios de los inmuebles linderos, y en el
caso de los terrenos no aprovechables su enajenación ser asimilable a
las situaciones previstas por los artículos 8º y 9º de la ley 3.598 de
28 de marzo de 1912;
II) Que corresponde establecer los diferentes criterios a aplicar para
las distintas enajenaciones de estos inmuebles.
Atento: a lo informado por la Dirección General del Catastro Nacional
y Administración de Inmuebles del Estado.
El Presidente de la República,
DECRETA:
La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado llevará a cabo los procedimientos de licitación o
remate público de los inmuebles a que hace referencia el artículo 34º de
le la ley 16.002, de fecha 25 de noviembre de 1988 que sean aprovechable
para edificación apropiada.
A tales efectos, la citada unidad ejecutora iniciará un expediente por
cada uno de dichos terrenos, debiendo elevar el mismo una vez concluido,
para su aprobación por el Poder Ejecutivo previa intervención del Tribunal
de Cuentas de la República a los efectos del posterior otorgamiento de la
escritura de enajenación. (*)
El llamado a licitación pública o remate se efectuará sobre la base del
85% (ochenta y cinco por ciento) del valor de la tasación que para cada
uno de los mismos establezca la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado.
La licitación pública o el remate se realizará de acuerdo con las
disposiciones de los artículos 450º y siguientes de la ley 15.903 de 10
de noviembre de 1987.
Los oferentes deberán formular su propuesta, efectuar los depósitos de
garantía de mantenimiento de la misma y del saldo de precio, en el
equivalente en dólares americanos de acuerdo con la cotización vendedora
del Banco de la República Oriental del Uruguay, vigente el día hábil
anterior, a la fecha de formulación de la oferta. (*)
Una vez determinada la mejor oferta, la Dirección General del Catastro
Nacional pondrá de manifiesto el expediente por el término de diez días
hábiles, a los efectos de que los interesados puedan
formular las consideraciones que a su derecho corresponda y que los
propietarios de los inmuebles linderos puedan plantear su prioridad para
la adquisición del inmueble por razones fundadas de índole urbanística.
En caso de presentación de los propietarios de inmuebles linderos la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
Estado dará vista por el término de diez días hábiles a quién hubiera
formulado la mejor oferta.
Concluido el procedimiento anterior, la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado elevará el expediente
al Ministerio de Economía y Finanzas con dictamen fundado,
a los efectos de la adjudicación por el Poder Ejecutivo en la forma
establecida por el Inciso final del artículo 1º de este decreto. (*)
En los casos en que los propietarios de los inmuebles linderos aleguen
su prioridad para la compra del inmueble deberán, en el momento de
formular su pretensión, además, depositar en garantía del mantenimiento de
su oferta, igual monto que el depositado por el mejor oferente, y los
honorarios e impuestos del rematador en caso de que se hubiera procedido
por remate público.(*)
En caso de procederse a la enajenación por el procedimiento de
licitación pública, todos los oferentes deberán garantizar su oferta
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 503º de la ley 15.903, de
10 de noviembre de 1987.
Una vez determinada cual es la mejor oferta, se notificará al
proponente quién deberá completar su depósito de garantía dentro de los
diez días hábiles siguiente hasta el monto equivalente al 30% (treinta por
ciento) del valor de su oferta, en la forma establecida por el inciso
segundo del artículo 3º de este decreto. (*)
La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado llevará a cabo los procedimientos de licitación o
remate público de los inmuebles a que hace referencia el artículo 34º de
le la ley 16.002, de fecha 25 de noviembre de 1988 que sean aprovechable
para edificación apropiada.
A tales efectos, la citada unidad ejecutora iniciará un expediente por
cada uno de dichos terrenos, debiendo elevar el mismo una vez concluido,
para su aprobación por el Poder Ejecutivo previa intervención del Tribunal
de Cuentas de la República a los efectos del posterior otorgamiento de la
escritura de enajenación. (*)
En caso de procederse por remate público, el mejor oferente deberá
constituir el depósito de garantía y los honorarios del rematador
en el acto de cumplirse la subasta.
En caso de adjudicarse la licitación pública o el remate al
propietario que hubiere formulado su opción de acuerdo con los artículos
5º y 6º de este decreto, se devolverá al proponente de la mejor oferta
el depósito efectuado y en su caso los honorarios del rematador que serán
de cargo del adjudicatario del inmueble. (*)
Los inmuebles empadronados con los números 15.862, 15.863, 15.864,
15.865, 15.866 y 15.867 que de conformidad a las disposiciones municipales
vigentes resultan no aprovechables para edificación apropiada por estar
gravados en su totalidad con servidumbres non-edificandi, podrán ser
enajenados de acuerdo con las normas de este decreto y las de los
artículos 81º y 9º de la ley 3.958 de 28 de marzo de 1912. (*)
Se consideran asimilados a la disposición del artículo anterior,
los casos de los terrenos cuyos tenedores puedan probar una posesión, por
sí o sus causantes, a título singular universal, no inferior a treinta
años.
El valor de tasación de los inmuebles comprendidos en el inciso
anterior podrá ser abatido en función de los derechos que sobre los mismos
resulten probados.
La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado abrirá en el Banco de la República Oriental del
Uruguay una cuenta corriente en moneda extranjera (dólares
estadounidenses) en la que depositará los montos de garantía y saldos de
precio y contra la cual girará previa intervención del Tribunal de
Cuentas y de la División Contaduría Central del Ministerio de Economía y
Finanzas en los casos del artículo 8º de este decreto.
Dentro de los 60 días de notificado el acto del Poder Ejecutivo que
apruebe los procedimientos de enajenación (artículo 1º.
Inciso final), el ofertante deberá depositar el saldo de precio
resultante, requisito sin el cual no se otorgará la escritura de
enajenación.
En caso de no depositar en el plazo referido el saldo de precio, el
mejor oferente será tenido automáticamente como desistiendo de su oferta,
perdiendo las sumas de dinero que hubiere depositado como garantía del
mantenimiento de su oferta (artículo 4º).
Facúltase al Director General del Catastro Nacional o a quién lo
sustituya en caso de acefalía temporaria, a firmar las correspondientes
escrituras de enajenación en representación del Estado.