ADOPCION DEL USO DEL BASTON BLANCO Y VERDE COMO INSTRUMENTO DE MOVILIDAD
PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL Y REGLAMENTASE EL AUXILIO DE PERROS
DE ASISTENCIA O PERROS GUIA
Reglamentario/a de:
Ley Nº 18.875 de 23/12/2011,
Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 80.
Capítulo II
Perros Guías y de Asistencia Sección IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 25
(Ámbito de ejercicio de los derechos). Determínase que a los fines
previstos en la presente reglamentación, tienen la consideración de
lugares, establecimientos y transportes, públicos o de uso público, los
que -de modo enunciativo- se detallan a continuación:
1.- Lugares, locales y establecimientos de acceso público, tales como:
I) Los lugares, locales e instalaciones sujetos a la normativa
vigente reguladora de espectáculos públicos y actividades
recreativas;
II) Los pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal
exclusivo o semi peatonal, así definidos por la normativa
urbanística vial aplicable en cada momento;
III) Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques,
jardines y otros espacios de uso público;
IV) Los centros de ocio y tiempo libre;
V) Las residencias, hogares, clubes para la atención a la tercera
edad, los centros de recuperación y asistencia a personas con
deficiencia física y/o psíquica y los establecimientos
similares, sean de titularidad pública o privada;
VI) Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso
no se encuentre prohibido o restringido al público en general;
VII) Los centros de enseñanza de todos los niveles sean públicos o
privados;
VIII) Los centros sanitarios, asistenciales y socio-asistenciales,
públicos y privados;
IX) Las instalaciones deportivas;
X) Los centros religiosos;
XI) Los museos, bibliotecas, salas de cine, de exposiciones y
conferencias;
XII) Los almacenes, establecimientos mercantiles y centros
comerciales;
XIII) Las oficinas y despachos de profesionales liberales;
XIV) Los edificios y locales de uso público o de atención al público;
XV) Los espacios de uso general y público de las estaciones de
ómnibus, ferrocarril, aeropuerto y paradas de vehículos del
transporte público, cualquiera fuera su titularidad;
XVI) Los establecimientos hoteleros, albergues, campamentos,
bungalows, balnearios, parques de atracciones y zoológicos, y
los establecimientos turísticos en general destinados a
proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las
personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos
establecimientos sirvan al público, mediante precio,
comida o bebidas, cualquiera sea su denominación, y cualesquier
otro lugar abierto al público en que se presten servicios
directamente relacionados con el turismo, y
XVII) En general cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso
público o de atención al público.
2.- Transportes públicos: Cualquier tipo de transporte colectivo que
sea público o de uso público y los servicios urbanos e interurbanos
de transporte automotor de pasajeros, con las siguientes
características:
I) La persona con discapacidad acompañada de perro de asistencia o
perro guía tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio,
con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo,
según el medio de transporte de que se trate;
II) En los servicios urbanos e interurbanos de transporte automotor de
pasajeros, el perro irá preferentemente en la parte trasera del
vehículo, a los pies de la persona discapacitada y ocupará una (1)
plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo.