CAPITULO IX - ARQUITECTURA Y URBANISMO Subsección II - Disposiciones para el cumplimiento de la Sección I
Artículo 80
Las personas con discapacidad que utilicen para su desplazamiento
animales especialmente adiestrados, podrán ingresar y permanecer
acompañadas por éstos, en todos los lugares abiertos al público sin
restricción alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados de
los mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para el
cumplimiento efectivo de esta norma.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 297/013 de 11/09/2013.