ADOPCION DEL USO DEL BASTON BLANCO Y VERDE COMO INSTRUMENTO DE MOVILIDAD
PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL Y REGLAMENTASE EL AUXILIO DE PERROS
DE ASISTENCIA O PERROS GUIA
Reglamentario/a de:
Ley Nº 18.875 de 23/12/2011,
Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 80.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley N° 18.651 del 19 de
febrero de 2010 y por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 18.875 del 23 de
diciembre de 2011.
RESULTANDO: I) que el Estado debe adoptar todas las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos
los derechos reconocidos a las personas con discapacidad.
II) que se debe asegurar que las personas con discapacidad gocen de
movilidad personal con la mayor independencia posible logrando el acceso a
formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de
apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad.
CONSIDERANDO: I) la necesidad de adoptar el uso del bastón blanco y verde
en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay como
instrumento de movilidad para las personas con discapacidad visual (ciega
y con baja visión).
II) que también resulta necesario establecer un marco regulatorio respecto
a las personas con discapacidad que acompañada de un perro de asistencia o
perro guía, tengan el derecho a acceder, junto con él, a cualquier lugar
público, de atención al público, lugares privados de acceso público y a
establecimientos o transportes de uso público, con independencia de su
titularidad pública o privada.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo
168 numeral 4° de la Constitución de la República, artículo 80 de la ley
N° 18.651 del 19 de febrero de 2010 y por los artículos 1, 2 y 3 de la ley
N° 18.875 del 23 de diciembre de 2011.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(Objeto) Adóptese a partir de la presente, el uso del bastón blanco y
verde en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay como
instrumento de movilidad para personas con discapacidad visual (ciega y
con baja visión).
(Alcance) Podrán hacer uso del bastón las personas con discapacidad
visual, que así lo acrediten conforme lo establecido en los artículos 2 y
38 de la Ley N° 18.651, y se encuentren comprendidos/as dentro de las
condiciones y características señaladas por la Organización Mundial de la
Salud.
El uso de bastón por personas con discapacidad, además de lo exigido en
al artículo anterior, requerirá que la persona realice un entrenamiento en
orientación y movilidad en centros y/o lugares autorizados por el
Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud
Pública y el Ministerio de Educación y Cultura.
Los Centros y lugares que brinden rehabilitación deberán estar inscriptos
en el registro que llevará el Centro de Rehabilitación para Personas
Ciegas "Tiburcio Cachón" dependiente del Ministerio de Desarrollo Social.
Dicha herramienta deberá ser prescripta por un/a instructor/a en
Movilidad y/o por un/a Instructora en Rehabilitación Básica (IRB) quienes
deberán obtener el aval correspondiente del Centro de Rehabilitación para
Personas Ciegas "Tiburcio Cachón".
(Objeto y ámbito de aplicación). Reconózcase y garantícese en todo el
territorio de la República Oriental del Uruguay, a toda persona con
discapacidad que vaya acompañada de perro de asistencia o perro guía, el
derecho a acceder, junto con él, a cualquier lugar público, de atención al
público, lugares privados de acceso público y a establecimientos o
transportes de uso público, con independencia de su titularidad pública o
privada.
El ejercicio del derecho de admisión o acceso queda limitado por las
prescripciones de esta Reglamentación.
(Concepto de persona con discapacidad). Se considera con discapacidad a
toda persona que padezca o presente una alteración funcional permanente o
prolongada, física (motriz, sensorial, orgánica, visceral) o mental
(intelectual y/o psíquica) que en relación a su edad y medio social
implique desventajas considerables para su integración familiar, social,
educacional o laboral.
(Gratuidad en el acceso). Determínase que el acceso del perro de
asistencia o perro guía a los lugares mencionados en el artículo 7° de la
presente Reglamentación, no supondrá para su usuario ningún gasto
adicional, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio
específico económicamente valuable.
(Terminología). A los fines de la presente reglamentación los términos
que se describen a continuación deben entenderse de la siguiente forma:
a) Perro de asistencia o perro guía: todo can, del que se acredite
haber sido adiestrado en centros especializados habilitados para el
acompañamiento y auxilio de personas con discapacidad, autorizado y
debidamente registrado por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar
Animal, según las normas de la presente reglamentación.
b) Usuario o titular: persona con discapacidad que utilice un perro de
asistencia o perro guía debidamente acreditado y en consonancia con
las demás normas de la presente reglamentación.
(Autoridad de Aplicación). La Comisión Nacional Honoraria de Bienestar
Animal será la encargada de autorizar, registrar, homologar y controlar
perros especialmente adiestrados utilizados por personas con discapacidad
que los utilicen para su auxilio o desplazamiento. Establécese que podrá
dictar las normas complementarias necesarias que hagan posible el objetivo
de esta reglamentación.
Sección II
DEL REGISTRO DE PERROS DE ASISTENCIA Y PERROS GUIAS
(Del Registro). Encomiéndase a la Comisión Nacional Honoraria de
Bienestar Animal, creada por la Ley N° 18.471, la creación y control del
Registro de Perros de Asistencia y Perros Guías en el que se inscribirán
todos aquellos canes que reúnan las condiciones establecidas en esta
Reglamentación.
(Inscripción). La Autoridad de Aplicación determinará los demás
requisitos exigidos para el reconocimiento del perro de asistencia o perro
guía y el procedimiento respectivo, en su aspecto operativo, para la
inscripción del can en el Registro creado en esta Reglamentación.
(Cancelación de la inscripción). La inscripción en el Registro de Perros
de Asistencia y Perros Guías se cancelará cuando se produzca la pérdida de
dicha condición por alguno de los motivos señalados en esta
Reglamentación.
Sección III
Requisitos de admisibilidad en el Registro
a) Certificado de discapacidad de la persona usuaria del can emitido
por la autoridad competente;
b) Certificado de adiestramiento del perro que acredite que el mismo
ha adquirido las aptitudes de adiestramiento precisas para llevar a
cabo las funciones de acompañamiento, conducción y auxilio de este
grupo de personas. Se reconocerán todos los Perros Guías que hayan
sido adiestrados en base a los criterios de la Federación
Internacional de Escuelas de Perros Guía (I.G.D.F.), con la
documentación que lo avale y acreditados los extremos mencionados en
la reglamentación;
c) Certificado con vigencia anual, expedido por Veterinario que
acredite que el animal cumple con las condiciones higiénico-sanitarias
generales a las que se hallan sometidos los animales domésticos y que
no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre;
d) En el caso de que el can fuese de origen extranjero, y/o hubiese
recibido entrenamiento en el extranjero, se deberá acreditar dicho
extremo y presentar el certificado sanitario expedido por la autoridad
nacional competente al momento del ingreso del animal al país. En los
casos mencionados en los literales b, c y d, del presente artículo,
los certificados y acreditaciones, deberán ser homologados por la
autoridad competente.
(Vigencia del Reconocimiento). Efectuado el trámite de inscripción como
perro de asistencia o perro guía, la Autoridad de Aplicación emitirá el
Certificado de Reconocimiento que tendrá vigencia de un año, al cabo del
cual, y a los efectos de su renovación, deberá actualizarse la
presentación de la documentación que acredita las condiciones sanitarias
del animal.
(Identificación). Los perros de asistencia o perros guías se
identificarán como tales en todo momento mediante el distintivo oficial
que reglamentariamente se determine, que llevará el animal de forma
visible.
El usuario del perro de asistencia o perro guía, a requerimiento de la
autoridad competente, del responsable o empleado del servicio
correspondiente, deberá exhibir la documentación que acredite las
condiciones sanitarias que se mencionan en el siguiente artículo.
(Condiciones sanitarias). Determínase que, sin perjuicio de cumplir las
condiciones higiénico-sanitarias propias de su especie, los perros de
asistencia o perros guías deberán para su registro y renovación anual del
mismo, cumplir con las siguientes normas sanitarias:
I) No padecer ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo
por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigentes;
II) Llevar un plan sanitario, certificado por veterinario matriculado,
consistente en: calendario de vacunación de rabia y leptospirosis,
así como de enfermedades no zoonóticas, control periódico de
tuberculosis (mycobacterium tuberculosis y m. bovis), brucelosis
(brucella canis), leptospirosis y campilobacteriosis (campylobacter
jejuni), y Certificado sobre control periódico de parásitos externos
e internos, así como un tratamiento antiparasitario anual.
(Certificado de Buena Salud). Las condiciones referidas en el artículo
anterior deberán acreditarse cuando lo solicite la Autoridad con
certificado de médico veterinario habilitado que certifique la buena salud
del animal, acorde con el cumplimiento satisfactorio de los requisitos
establecidos en el mismo.
(Pérdida de la condición). Determínase que todo can reconocido pierde su
condición de perro de asistencia o perro guía, por alguno de los
siguientes motivos:
I) Por renuncia de su titular o usuario a seguir manteniendo la
condición de tal;
II) Por dejar de estar vinculado a una persona con discapacidad;
III) Por manifiesta incapacidad en el desempeño de las funciones para
las que fue instruido;
IV) Por manifestar comportamiento agresivo;
V) Por incumplimiento de las normas sanitarias establecidas para la
renovación anual del registro;
VI) Por fallecimiento del titular o usuario del perro de asistencia o
perro guía;
VII) Por cualquier otro incumplimiento de la ley N° 18.471 "Tenencia
Responsable de Animales" y demás normas vigentes.
La pérdida de la condición de perro de asistencia o perro guía se declara
por el mismo órgano que la otorgó, quien procederá igualmente a la
cancelación de la inscripción en el Registro de Perros de Asistencia o
Perros Guías.
Igualmente, cuando se valore que alguno de los motivos señalados en el
presente artículo pueda tener carácter temporal, se determinará la
suspensión provisional de la condición de perro de asistencia o perro guía
por un período máximo de seis (6) meses.
(Derecho de acceso). Establécese que el derecho de acceso reconocido en
el Art 7° de esta Reglamentación comprende también el de deambular y
permanecer en los lugares allí señalados y la permanencia ilimitada y
constante del perro junto al usuario.
(Derecho de los adiestradores). Los derechos y obligaciones que la
Reglamentación reconoce e impone a las personas con discapacidad, son
extensivos igualmente a los instructores de los centros de adiestramiento,
reconocidos por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal,
mientras realicen las funciones de preparación de los perros de asistencia
o perros guía y/o de adaptación al usuario.
(Límites al ejercicio del derecho). Determínase que el usuario del perro
de asistencia o perro guía no podrá ejercitar los derechos reconocidos en
esta Reglamentación y en otras normas vigentes, especialmente cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I) En caso de grave peligro inminente para el usuario, terceras
personas o para el propio perro de asistencia o perro guía;
II) Cuando el animal presente síntomas de enfermedad exteriorizados de
forma alternativa o acumulada mediante signos febriles, alopecias
anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de
parasitosis cutáneas, heridas que por su tamaño o aspecto supongan un
presumible riesgo para las personas o se evidencie la falta de aseo;
III) Cuando el animal tenga actitudes agresivas;
IV) Cuando a consideración de la Comisión Nacional Honoraria de
Bienestar Animal sea necesario limitar el derecho.
(Obligaciones de propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título
de lugares o establecimiento de acceso público). Establécese la obligación
de todo propietario, poseedor o tenedor por cualquier título, de los
lugares y establecimientos con acceso al público y/o concesionarios o
permisionarios de servicios públicos o privados de transporte de pasajeros
de cumplir con la obligación de asegurar y garantizar la accesibilidad y
permanencia a los usuarios de perros de asistencia o perros guías con el
respectivo animal, en los términos y alcances previstos en la presente
reglamentación.
(Ámbito de ejercicio de los derechos). Determínase que a los fines
previstos en la presente reglamentación, tienen la consideración de
lugares, establecimientos y transportes, públicos o de uso público, los
que -de modo enunciativo- se detallan a continuación:
1.- Lugares, locales y establecimientos de acceso público, tales como:
I) Los lugares, locales e instalaciones sujetos a la normativa
vigente reguladora de espectáculos públicos y actividades
recreativas;
II) Los pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal
exclusivo o semi peatonal, así definidos por la normativa
urbanística vial aplicable en cada momento;
III) Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques,
jardines y otros espacios de uso público;
IV) Los centros de ocio y tiempo libre;
V) Las residencias, hogares, clubes para la atención a la tercera
edad, los centros de recuperación y asistencia a personas con
deficiencia física y/o psíquica y los establecimientos
similares, sean de titularidad pública o privada;
VI) Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso
no se encuentre prohibido o restringido al público en general;
VII) Los centros de enseñanza de todos los niveles sean públicos o
privados;
VIII) Los centros sanitarios, asistenciales y socio-asistenciales,
públicos y privados;
IX) Las instalaciones deportivas;
X) Los centros religiosos;
XI) Los museos, bibliotecas, salas de cine, de exposiciones y
conferencias;
XII) Los almacenes, establecimientos mercantiles y centros
comerciales;
XIII) Las oficinas y despachos de profesionales liberales;
XIV) Los edificios y locales de uso público o de atención al público;
XV) Los espacios de uso general y público de las estaciones de
ómnibus, ferrocarril, aeropuerto y paradas de vehículos del
transporte público, cualquiera fuera su titularidad;
XVI) Los establecimientos hoteleros, albergues, campamentos,
bungalows, balnearios, parques de atracciones y zoológicos, y
los establecimientos turísticos en general destinados a
proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las
personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos
establecimientos sirvan al público, mediante precio,
comida o bebidas, cualquiera sea su denominación, y cualesquier
otro lugar abierto al público en que se presten servicios
directamente relacionados con el turismo, y
XVII) En general cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso
público o de atención al público.
2.- Transportes públicos: Cualquier tipo de transporte colectivo que
sea público o de uso público y los servicios urbanos e interurbanos
de transporte automotor de pasajeros, con las siguientes
características:
I) La persona con discapacidad acompañada de perro de asistencia o
perro guía tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio,
con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo,
según el medio de transporte de que se trate;
II) En los servicios urbanos e interurbanos de transporte automotor de
pasajeros, el perro irá preferentemente en la parte trasera del
vehículo, a los pies de la persona discapacitada y ocupará una (1)
plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo.
(Obligaciones del usuario). La persona usuaria de un perro de asistencia
o perro guía deberá cumplir con las obligaciones establecidas en la
presente Reglamentación y, en particular, con las siguientes:
I) Mantener al perro junto a sí, con la sujeción que en su caso sea
precisa -cadena o correa- en los lugares, establecimientos y
transportes a que se refiere esta Reglamentación;
II) Llevar identificado de forma visible al perro mediante el
distintivo oficial que reglamentariamente se determine;
III) Exhibir la documentación sanitaria del perro cuando sea requerido
para ello;
IV) Utilizar al perro para aquellas funciones para las que fue
adiestrado;
V) Cumplir las normas de higiene y seguridad en los lugares públicos o
de uso público, en la medida en que su disminución física lo
permita, y
VI) El propietario y usuario del perro deben respetar las normas de
bienestar animal vigentes, así como propiciar una adecuada atención
médica y sanitaria al animal (plan de vacunación completo y al día).
(De las faltas). El incumplimiento o inobservancia de las conductas
tipificadas en la presente Reglamentación constituye infracción a lo
determinado en la Ley N° 18.471 y demás normas vigentes.
(De la difusión y de la integración social). Prescríbase que con el fin
último de lograr que la integración social de las personas con
discapacidad -acompañadas de perro de asistencia o perro guía- sea total y
efectiva, la Autoridad de Aplicación promoverá y llevará a cabo campañas
informativas y educativas de sensibilización dirigidas a la población en
general.
(Vigencia). Determínase que desde la entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, los entes públicos, como así también los propietarios y
concesionarios privados de lugares y establecimientos alcanzados por la
presente, tendrán un plazo de doce meses (12) para adecuar las
instalaciones a los fines de garantizar el íntegro cumplimiento de la
totalidad de sus disposiciones.