FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 1994




Promulgación: 28/06/1994
Publicación: 07/07/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: el Decreto Nº 274/994 de 14 de junio de 1994.

 Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios correspondiente al mes de
junio de 1994.

 Considerando: I) que según convenio salarial vigente corresponde
incremento de salarios al sector a partir del mes de julio próximo
incidiendo ello en el monto de las cuotas mutuales.

 II) que la Comisión creada por el artículo 6º del Decreto de 14 de junio
próximo pasado, para estudiar las alternativas de desregulación del
sistema, tiene un plazo de ciento cincuenta días para expedirse.

 III) que mientras tanto continúa siendo necesario y conveniente
intervenir, manteniendo el mecanismo vigente en lo que respecta a la cuota
correspondiente al mes de julio próximo.

 Atento: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.

 El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales correspondiente al mes de julio
de 1994, sujeto a las condiciones del presente Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 2

  La cuota promedio correspondiente al mes de julio de 1994, de afiliados
individuales no vitalicios sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y
sin considerar la sobrecuota por inversiones, no podrá ser superior a la
que resulte de incrementar en un 8% (ocho por ciento) la cuota
correspondiente al mes de junio pasado, calculado de acuerdo a lo
establecido en el Nº Decreto 274/994 de 14 de junio de 1994.
  El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia del
incremento salarial estimado del sector médico y no médico vigente a
partir del 1º de julio de 1994, por el cuatrimestre julio-octubre.  
Referencias al artículo

Artículo 3

  Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, las cuotas correspondientes al mes de
julio de 1994. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al
de vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por
parte de la mencionada Secretaría de Estado, la cuota entrará en vigencia.
 
Referencias al artículo

Artículo 4

  El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.  
Referencias al artículo

Artículo 5

  El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.  

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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