VISTO: los Decretos Nº 246/009 de 25 de mayo de 2009 y Nº 57/009 de 26 de
enero de 2009;
RESULTANDO: que, dichas normas determinan las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la
cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas
sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de
inversión, así como fija el valor de las cuotas salud del Fondo Nacional
de Salud (FONASA);
CONSIDERANDO: I) que, corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y la incidencia del incremento en los
salarios de los trabajadores del Sector;
II) que, se entiende conveniente incorporar una nueva meta asistencial, de
carácter transitorio, que en el marco del Programa del Adulto Mayor toma
en consideración el control de la situación sanitaria de la población
mayor de 65 años, que constituye uno de los colectivos de atención
prioritaria por parte del Sistema. Dicho componente de cuota tendrá en
cuenta costos diferenciales según grupos poblacionales determinados y
cumplimiento de metas asistenciales.
III) que, con igual propósito y como forma de profundizar el cambio en el
modelo de atención a la salud, privilegiando las acciones de promoción y
prevención de salud, se entiende conveniente y necesario mantener
incambiado el valor de las tasas moderadoras correspondientes a consultas
de las especialidades básicas (medicina general, pediatría y
ginecobstetricia).
IV) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información
proporcionada a los afiliados del Sistema, se entiende conveniente
determinar la información mínima a la que deben tener acceso los afiliados
respecto al aumento del valor de la cuota mutual;
V) que, es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,
manteniendo la accesibilidad, racionabilidad y sustentabilidad del Sistema
en su conjunto;
VI) que, a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, sobrecuota
de gestión, sobrecuota de inversión y tasas moderadoras;
VII) que, asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del
Fondo Nacional de Salud;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978
y la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a
partir del 1º de julio de 2009 el valor de: a) todas las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional
de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de
gestión; d) la sobrecuota de inversión; y e) las tasas moderadoras; de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.