(Incumplimiento y sanciones). Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
A los efectos de la aplicación de sanciones, se considerarán infracciones graves las que se detallan a continuación:
a) Fabricar, importar, distribuir, vender o entregar a cualquier título,
bolsas plásticas que, en el marco del presente reglamento:
i. no cumplan con las especificaciones técnicas en los plazos
establecidos;
ii. no cuenten con la certificación o la constancia de cumplimiento;
o,
iii. no cuenten con el logo correspondiente o con el texto de
identificación establecido.
b) Entregar a cualquier título las bolsas plásticas sujetas a la
obligación de cobro, de forma gratuita o a un precio menor al
establecido en virtud de este reglamento.
c) Importar o fabricar bolsas plásticas sin estar inscripto en el
Registro de fabricantes e importadores de bolsas plásticas.
d) Utilizar cualquiera de los logos en productos o bienes que no cuenten
con las certificaciones correspondientes y que no cumplan con los
requisitos definidos a tales efectos.
e) Usar las bolsas plásticas excluidas según la ley, en condiciones
distintas a las establecidas.
f) Presentar información falsa a la Administración o a cualquiera de las
instituciones u organismos intervinientes.
g) Impedir u obstaculizar la labor de inspección de la Dirección Nacional
de Medio Ambiente.
Las demás infracciones, no incluidas en los literales anteriores, serán consideradas de leves a graves, en función del grado de apartamiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Decreto, así como de los antecedentes administrativos de los actores involucrados en las mismas. La reiteración de infracciones leves se computará como grave.