REGLAMENTACION DE LA LEY 19.655, RELATIVA A MEDIDAS DE PREVENCION Y REDUCCION DEL IMPACTO AMBIENTAL DERIVADO DE LA UTILIZACION DE BOLSAS PLASTICAS




Promulgación: 07/01/2019
Publicación: 15/01/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.655 de 17/08/2018.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018, por la que se establece medidas para la prevención y mitigación del impacto ambiental derivado de la utilización de bolsas plásticas;

   RESULTANDO: I) que dicha Ley alcanza a todas las bolsas plásticas utilizadas para contener y transportar productos y bienes, que sean entregadas a un consumidor en cualquier punto de venta o entrega (artículo 2°), con las exclusiones que la propia ley establece o faculta a disponer (artículo 3°);

   II) que en virtud de la prohibición establecida en el artículo 4° de la Ley, sólo queda permitida la fabricación, importación, distribución, venta y entrega a cualquier título, de las bolsas alcanzadas por dicha norma, cuando sean compostables o biodegradables, facultándose al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de cobro de las mismas, la fijación de un precio mínimo y el modo de facturación (artículo 6°);

   III) que la efectiva aplicación de varias de las disposiciones de la Ley quedan sujetas a lo que establezca la reglamentación, para lo cual dispone que la misma sea realizada dentro del plazo de ciento ochenta días desde la promulgación de la Ley;

   CONSIDERANDO: I) que la producción y uso de plásticos en general, así como de bolsas plásticas en particular, tienen especial relevancia, por cuanto su inadecuada disposición produce afectaciones ambientales, tanto localizadas como globales, que los países y la comunidad internacional vienen tratando de atender;

   II) que este régimen especial, aplicable a las bolsas plásticas de mayor uso en el consumo final, no incluye las que sean parte de la presentación original del producto, en cualquier rubro, giro o actividad, además de otras exclusiones expresamente previstas por la Ley;

   III) que la Dirección Nacional de Medio Ambiente ha elaborado una propuesta de reglamentación, teniendo en cuenta otras experiencias y normas, pero con base en las consultas realizadas en el grupo de trabajo creado aun mientras se desarrollaba el proceso legislativo, e integrado en forma interinstitucional y multidisciplinar, incluyendo representantes del sector privado, tanto del productor de bolsas como del reciclador;

   IV) que dicha propuesta es consistente con la política de gestión de residuos impulsada a nivel nacional, que tiende a la reducción en la generación y a la priorización de los procesos de reutilización y reciclado, en cuanto incluye alternativas para la promoción del uso de bolsas plásticas reutilizables, fabricadas a partir de materiales reciclados de origen nacional;

   V) asimismo, se comparte la propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, para que se autorice como excepción a la Ley, la utilización de bolsas rollo para la contención primaria de frutas y verduras, fundándose en que generalmente la decisión de utilizar o prescindir de dicha bolsa, no es una elección del consumidor, así como el uso de bolsas plásticas como envoltorio de diarios o revistas, para su preservación cuando se distribuyan o entreguen en días con condiciones adversas de humedad o precipitaciones;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y en la Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Ámbito de aplicación). A los efectos de lo establecido por la Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018, quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento, todas las bolsas plásticas utilizadas para contener y transportar productos y bienes que sean entregadas a un consumidor en cualquier punto de venta o de entrega, salvo las exclusiones expresamente previstas por la Ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

   (Exclusiones por reutilización). Quedan también excluidas, en aplicación del literal B del artículo 3° de la Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018, las siguientes bolsas plásticas diseñadas para ser reutilizadas en varias oportunidades y que cumplan con las siguientes características:

a) Las bolsas plásticas tipo "chismosa", que admitan varios usos y que 
   sean elaboradas con material plástico tejido o tela plástica.
   En caso de bolsas elaboradas con tela no tejida (TNT), deberán tener 
   una densidad superficial igual o mayor a 60 g/m² (sesenta gramos por 
   metro cuadrado). (*)

b) Las bolsas plásticas que tengan un espesor igual o mayor a 100 (cien)
   micrómetros, que sean fabricadas en el país con materiales recuperados
   o reciclados de origen nacional y que de conformidad con el presente
   decreto queden sujetas a la obligación de cobro de un precio mínimo.
   El porcentaje exigible de materiales recuperados o reciclados de
   origen nacional a esos efectos, será:

   i.  durante el primer año de vigencia de este reglamento, un porcentaje
       igual o mayor al 70% (setenta por ciento); y,

   ii. con posterioridad, un porcentaje igual al 100% (cien por ciento) de
       dichos materiales. (*)

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 109/021 de 09/04/2021 artículo 
1.
Literal a) ver vigencia: Decreto Nº 109/021 de 09/04/2021 artículo 8.
Ver en esta norma, artículos: 8, 11, 13, 18 y 19.
Ver: literal b) Decreto Nº 109/021 de 09/04/2021 artículo 2 (modifica 
espesor de bolsas plásticas).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 3/019 de 07/01/2019 artículo 2.

Artículo 3

   (Otras exclusiones). Quedan también excluidas, al amparo de lo dispuesto en el literal C del artículo 3° de la Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018, las siguientes bolsas plásticas:

a) Las que por razones de seguridad deban ajustarse a normativas
   específicas internacionales, como las establecidas por la Organización
   de Aviación Civil Internacional (OACI).

b) Las bolsas sin asas que estén en contacto directo con alimentos de 
   consumo humano o animal, a excepción de las utilizadas para la 
   contención primaria de frutas y verduras, que se regulan en el 
   siguiente literal. (*)

c) Las llamadas bolsas rollo de polietileno, que tengan un espesor menor
   o igual a 15 (quince) micrómetros, que sean rectangulares, sin asas y
   con fondo sellado, exclusivamente en cuanto fueran utilizadas para la
   contención primaria de frutas y verduras.

(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 109/021 de 09/04/2021 artículo 
3.
Literal b) ver vigencia: Decreto Nº 109/021 de 09/04/2021 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 3/019 de 07/01/2019 artículo 3.

Artículo 4

   Las bolsas plásticas que sea necesario utilizar para contener o transportar pescados o carnes, excluidas por el literal A del artículo 3° de la Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018, refiere exclusivamente a aquellas que se utilicen en contacto directo con dichos alimentos y siempre que sean transparentes y sin asas. (*)

   Los fabricantes e importadores de bolsas plásticas para esos usos, deberán considerar la variable ambiental en la selección de los materiales y del espesor de dichas bolsas, de forma de contribuir a la minimización de la generación de residuos.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 109/021 de 09/04/2021 artículo 
4.
Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 109/021 de 09/04/2021 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 3/019 de 07/01/2019 artículo 4.

Artículo 5

   (Bolsas plásticas autorizadas). Quedan autorizadas para su fabricación, importación, distribución, venta y entrega, a cualquier título, las bolsas plásticas alcanzadas según lo previsto en el artículo 1° de este Decreto, que cumplan los requisitos que se establecen en la presente reglamentación y los criterios de biodegradabilidad o compostabilidad que se derivan de las normas técnicas internacionalmente reconocidas, en tanto no sean aprobados criterios específicos por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en coordinación con el Ministerio de Industria, Energía y Minería. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, dará amplia difusión a esos criterios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   (Requisitos de las bolsas autorizadas). Los requisitos a los que refiere el artículo anterior, son los siguientes:

   a) Respecto de las dimensiones:

Tipo de bolsa plástica
Dimensiones mínimas 
(en centímetros)
Referencia en Anexo 1
Largo = L
Ancho = A (+Fi)
Camiseta
50 cm
40 cm
Figura 1
Asa de lazo
50 cm
40 cm
Figura 2
Asa troquelada
45 cm
40 cm
Figura 3
Rectangular
50 cm
40 cm
Figura 4
La forma de realizar la medición de las dimensiones de cada tipo de bolsa se especifica en el Anexo I del presente Decreto. b) Respecto de la resistencia:
Característica
Resistencia mínima
Carga nominal (excepto para bolsas plásticas rectangulares)
Dinámica
6 kg
Estática
6 kg
Tracción (probetas sin soldadura)
≥ 2,04 kgf/mm²
Elongación
≥ 150%
En tanto el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Industria, Energía y Minería, no apruebe los métodos de ensayo para la determinación de la resistencia de cada característica por tipo de bolsa, se aplicarán los que se derivan de las normas técnicas internacionalmente reconocidas. Dicho Ministerio, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, dará amplia difusión a esos métodos.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 3/019 de 
07/01/2019.
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 7

   (Certificación). Las bolsas plásticas autorizadas sólo podrán distribuirse, venderse o entregarse a cualquier título en el territorio nacional, cuando el fabricante o importador haya obtenido el certificado de conformidad emitido por una entidad certificadora acreditada por el Organismo Uruguayo de Acreditación (OUA), conforme al artículo 10 del Decreto N° 89/010, de 26 de febrero de 2010.
   Las entidades certificadoras de bolsas plásticas mantendrán informada a la Dirección Nacional de Medio Ambiente de todas las solicitudes en trámite, certificaciones otorgadas y demás actuaciones que realice en aplicación del presente reglamento. La Dirección Nacional de Medio Ambiente definirá los mecanismos para el intercambio de esa información.
   Las entidades certificadoras de bolsas plásticas deberán contar con un procedimiento para la obtención de certificados aprobado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, que deberá ser publicado previamente a prestar servicios de certificación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 109/021 de 09/04/2021 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 3/019 de 07/01/2019 artículo 7.

Artículo 8

   El Ministerio de Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, emitirá una constancia de cumplimento de los requisitos establecidos para la importación, fabricación, distribución, comercialización venta o entrega a cualquier título, de bolsas plásticas elaboradas con TNT, referidas en el literal "a" del artículo 2°, y de las bolsas plásticas referidas en el literal "b" del artículo 2° y los literales "a" y "c" del artículo 3° de este Decreto. (*)

   Para su solicitud, el interesado deberá presentar los resultados analíticos según los requisitos establecidos, indicando destino y usos según corresponda. La Dirección Nacional de Medio Ambiente facilitará la tramitación, mediante el establecimiento del formato, contenido y mecanismos a esos efectos.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 109/021 de 09/04/2021 artículo 
6.
Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 109/021 de 09/04/2021 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 3/019 de 07/01/2019 artículo 8.

Artículo 9

   (Contralor). La certificación a que hace referencia el artículo 6° y la constancia de cumplimiento del artículo anterior, serán exigidas por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Aduanas, para habilitar la importación de las bolsas plásticas según corresponda.

   Asimismo, serán requeridas para la comercialización en plaza de las bolsas plásticas correspondientes de fabricación nacional. (*)

(*)Notas:
Ver: Decreto Nº 109/021 de 09/04/2021 artículo 7 (modifica referencia a 
artículo, es a art. 7).

Artículo 10

   (Documentación). Los sujetos que participan en la cadena de comercialización, distribución, venta o entrega a cualquier título, de las bolsas plásticas sujetas a contralor según los artículos anteriores, deberán mantener por un período de por lo menos 2 (dos) años, la documentación que acredite el proveedor de las mismas.

Artículo 11

   (Identificación). Las bolsas plásticas autorizadas, así como las reutilizables referidas en el literal "b" del artículo 2° del presente Decreto, sólo podrán ser comercializadas, distribuidas, vendidas y entregadas a cualquier título, incluyendo como mínimo, los siguientes datos de identificación:

   a)     razón social del fabricante o importador;

   b)     país de fabricación;

   c)     número de lote; y,

   d)     fecha de fabricación.

   Dicho texto deberá estar impreso en un lugar visible de la propia bolsa, en idioma español y aparecer con caracteres claros, indelebles y fácilmente legibles por el consumidor.

Artículo 12

   (Logo). Asimismo, las bolsas plásticas a que refiere el artículo anterior, deberán contar con el logo correspondiente, según lo especificado en el Anexo II. 

   El logo deberá estar impreso en una tinta, en un lugar visible y ocupar una superficie de por lo menos 4 cm (cuatro centímetros) de alto, por 3,5 cm (tres y medio centímetros) de ancho; debiendo respetarse, en todos los casos, la proporción de las medidas.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 3/019 de 
07/01/2019.

Artículo 13

   (Obligación de cobro y precio mínimo). Las bolsas plásticas autorizadas y las reutilizables fabricadas con material reciclado (literal "b" del artículo 2°), no podrán ser entregadas a los consumidores finales de forma gratuita. El precio mínimo al que deberán cobrarse las bolsas plásticas, será de UI 0,82 (ochenta y dos centésimos de Unidad Indexada), que quedará fijado anualmente de acuerdo al valor de la Unidad Indexada del primer día hábil del año correspondiente al de la efectiva venta o entrega al consumidor.

   A dichos precios deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Artículo 14

   (Facturación). Los sujetos alcanzados por la obligación de cobro de las bolsas plásticas deberán discriminar en la factura correspondiente, el detalle de las bolsas plásticas entregadas, con indicación de su cantidad y el precio unitario de las mismas.

Artículo 15

   (Sistema de recepción de bolsas plásticas). Los puntos de venta o entrega donde se suministren al consumidor bolsas plásticas, deberán contar con un sistema de recepción de bolsas plásticas usadas o a ser desechadas por los consumidores, debiendo gestionar las mismas a través de instalaciones u operadores que cuenten con las autorizaciones ambientales correspondientes.

   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento, Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, podrá establecer condiciones específicas sobre los sistemas de recolección.

Artículo 16

   (Plan de medios). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá los criterios que deberá cumplir el plan de concientización y difusión que habrán de llevar a cabo los titulares de los puntos de venta o entrega donde se suministren bolsas plásticas, a los efectos de lo dispuesto en el literal A) del artículo 7° de la Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018.

Artículo 17

   (Registro de fabricantes e importadores de bolsas plásticas). Créase el Registro de fabricantes o importadores de bolsas plásticas, de carácter administrativo, que será llevado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

   Toda persona física o jurídica que fabrique o importe bolsas plásticas, cualquiera sea su tipo o material, deberá inscribirse en dicho registro. La vigencia de la inscripción en ese registro será anual.

   Para que la inscripción se mantenga vigente, los sujetos registrados deberán presentar ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente, una declaración jurada, antes del 30 de marzo de cada año. Dicha declaración deberá incluir información sobre las cantidades y tipo de bolsas comercializadas, según el instructivo que apruebe el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

   El plazo para la inscripción de los fabricantes e importadores de bolsas plásticas existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, vencerá el 1° de marzo de 2019.

Artículo 18

   (Diarios y revistas). Exceptúase de la prohibición específica establecida en el artículo 8° de la Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018, el uso de bolsas plásticas autorizadas y reutilizables fabricadas con material reciclado (literal "b" del artículo 2°), como envoltorio de diarios o revistas cuando se distribuyan o entreguen en días con condiciones adversas de humedad o precipitaciones.

Artículo 19

   (Plazos de exigibilidad). Las prohibiciones y obligaciones previstas en la Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018 y en la presente reglamentación, se harán exigibles a partir del 30 de junio de 2019.

   Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, la prohibición de fabricar e importar bolsas plásticas autorizadas (artículo 5°) y reutilizables (literal "b" del artículo 2°), que no cumplan con las características y especificaciones establecidas en la presente reglamentación, que será exigible a partir del 1° de marzo de 2019.

Artículo 20

   (Incumplimiento y sanciones). Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

   A los efectos de la aplicación de sanciones, se considerarán infracciones graves las que se detallan a continuación:

a) Fabricar, importar, distribuir, vender o entregar a cualquier título,
   bolsas plásticas que, en el marco del presente reglamento:

   i.   no cumplan con las especificaciones técnicas en los plazos
        establecidos;

   ii.  no cuenten con la certificación o la constancia de cumplimiento; 
        o,

   iii. no cuenten con el logo correspondiente o con el texto de
        identificación establecido.

b) Entregar a cualquier título las bolsas plásticas sujetas a la
   obligación de cobro, de forma gratuita o a un precio menor al
   establecido en virtud de este reglamento.

c) Importar o fabricar bolsas plásticas sin estar inscripto en el
   Registro de fabricantes e importadores de bolsas plásticas.

d) Utilizar cualquiera de los logos en productos o bienes que no cuenten
   con las certificaciones correspondientes y que no cumplan con los
   requisitos definidos a tales efectos.

e) Usar las bolsas plásticas excluidas según la ley, en condiciones
   distintas a las establecidas.

f) Presentar información falsa a la Administración o a cualquiera de las
   instituciones u organismos intervinientes.

g) Impedir u obstaculizar la labor de inspección de la Dirección Nacional
   de Medio Ambiente.

   Las demás infracciones, no incluidas en los literales anteriores, serán consideradas de leves a graves, en función del grado de apartamiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Decreto, así como de los antecedentes administrativos de los actores involucrados en las mismas. La reiteración de infracciones leves se computará como grave.

Artículo 21

   (Multas). Las multas que corresponda aplicar por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como consecuencia de infracciones al presente decreto, serán impuestas según los siguientes criterios:

a) Infracciones consideradas leves, entre 10 (diez) y 500 (quinientos) UR
   (unidades reajustables).

b) Por la reiteración de infracciones consideradas leves o por la primera
   infracción grave, entre 50 (cincuenta) y 5.000 (cinco mil) UR
   (unidades reajustables).

c) Por la segunda y subsiguientes infracciones consideradas graves, entre
   250 (doscientos cincuenta) y 10.000 (diez mil) UR (unidades
   reajustables).

   El monto de la multa será establecido en cada caso en particular en función de la magnitud, tipo y consecuencias ambientales de la infracción, así como los antecedentes del infractor.

Artículo 22

   (Otras sanciones). Sin perjuicio de las demás sanciones previstas en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de infractores reincidentes o continuados, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:

a) Proceder a la difusión pública de la resolución sancionatoria, la cual
   será a costa del infractor cuando se realice a través de la
   publicación en dos diarios de circulación nacional y uno del
   departamento donde se cometió la infracción.

b) Proceder al decomiso de las bolsas plásticas que no cumplan con las
   especificaciones, no cuenten con el logo o con la información
   requerida o no hubieran obtenido el certificado o el mismo no se
   encontrara vigente, según lo establecido en la presente
   reglamentación.

   En los casos en que por distintas razones los objetos decomisados
   deban ser destruidos, el infractor podrá optar por hacerlo él mismo,
   según indicaciones y a entera satisfacción de la Administración o
   dejarlo a cargo de la misma, en cuyo caso los gastos en que se incurra
   serán de cargo del infractor. Cuando los decomisos efectivos resulten
   imposibles, se procederá al decomiso ficto a valores de plaza al
   momento de constatarse la infracción.

c) Disponer la suspensión hasta por ciento ochenta días, del registro, de
   la certificación o de la constancia de cumplimento correspondiente y
   cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de
   infractores reincidentes o continuadas, disponer la caducidad de tales
   registros, certificaciones o constancias de cumplimientos.

Artículo 23

   Comuníquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ARIEL BERGAMINO - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - NELSON LOUSTAUNAU - JORGE QUIAN - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - JORGE RUCKS - ANA OLIVERA
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