Visto: lo dispuesto por los artículos 43 a 50 de la ley 14.416 de 28 de
agosto de 1975 y el decreto 14/976 de 2 de enero de 1976.
Considerando: que la experiencia recogida en la aplicación del decreto
de referencia, hace necesario realizar algunos ajustes en su mecánica.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 168, inciso 4 de la Constitución.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
La aprobación tácita de los Preventivos y de las Rendiciones de
Cuentas, corresponderá siempre que se hayan presentado dentro de los
plazos establecidos en los artículos 45 y 46 de la ley 14.416 de 28 de
agosto de 1975.
Los Contadores Centrales Ministeriales o quienes hagan sus veces,
dispondrán de un plazo de hasta treinta días a partir de la publicación
del presente decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
10 del decreto 14/976 de 2 de enero de 1976.
BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO
CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - MARIO ARCOS PEREZ - JULIO EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA