INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 14°.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente,
con excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 16°, 26° y
la retribución por reestructura establecida en el artículo 43°.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:16, 28, 29, 41 y 47 (vigencia).