COMERCIO EXTERIOR. IMPORTACIONES. ADMISION TEMPORARIA. PRODUCTOS AGROPECUARIOS




Promulgación: 01/07/1987
Publicación: 31/07/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 9
 Visto: el régimen de importación de mercaderías en admisión temporaria,
regulado por el decreto 264/979, del 16 de mayo de 1979 y modificativos.

 Considerando: I) Que de acuerdo con el régimen reglamentario referido,
las mercaderías importadas en admisión temporaria no pueden ser
comercializadas en el mercado interno si antes no se procedió a su
importación definitiva mediante el pago de los tributos correspondientes;

 II) Que de acuerdo con el decreto del Poder Ejecutivo 194/979, del 30 de
marzo de 1979 la importación definitiva de algunos bienes específicos
determinados en el mismo, destinados al agro o a la elaboración de
productos para el agro, se encuentra exonerada de tributos;

 III) Que en consecuencia, en el caso de venta en plaza de mercaderías
importadas en admisión temporaria , que a la vez estén comprendidas dentro
de las pasibles de ser importadas bajo el régimen exoneratorio del decreto
194/979, la infracción a las normas reglamentarias de la admisión
temporaria si bien existe formalmente no implica una defraudación de
tributos ni una competencia desigual con las restantes empresas que
concurren en el mercado;

 IV) Que en la medida que las empresas puedan justificar mediante la
prueba correspondiente, que los insumos importados en admisión temporaria
fueron efectivamente destinados a la fabricación de productos exonerados
de acuerdo con el decreto 194/979, procede dar por canceladas las
admisiones temporarias pendientes, aún sin exportación.

 Atento: a lo dispuesto en las leyes del 15 de julio de 1911 y 12 de
octubre de 1912 que facultan al Poder Ejecutivo a regular el régimen de
admisión temporaria,

 El Presidente de la República


                            DECRETA:

Artículo 1

Las empresas industriales que a la fecha del presente decreto hayan
importado mercaderías en admisión temporaria de acuerdo con el decreto
264/979, del 16 de mayo de 1979 y modificativos, podrán cancelar total o
parcialmente las mismas, justificando haber destinado las mercaderías a la
fabricación de alguno de los productos incluidos en el decreto 194/979,
del 30 de marzo de 1979 y haberlas enajenado.

Artículo 2

A tal efecto, deberán presentarse ante el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay, dentro de los 90 días del presente decreto con la documentación
acreditante de la fabricación, y su enajenación con el destino indicado.
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay apreciará la prueba aportada y
determinará si se ha cumplido el requisito probatorio referido, dando por
canceladas si correspondiere, las admisiones temporarias pendientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

En todos los casos, para la cancelación total o parcial de las admisiones
temporarias pendientes se tomará en cuenta la fecha de enajenación a
terceros de la mercadería  importada. La enajenación deberá ser posterior
en fecha a la importación en admisión temporaria a cancelar. Si ya hubiere
vencido la admisión temporaria, deberá abonar la multa y recargos que
correspondan por la demora.

Artículo 4

Facúltase al Ministerio de Industria y Energía para determinar los
requisitos de la prueba requerida por el artículo 2º precedente.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - LUIS MOSCA - PEDRO BONINO GARMENDIA
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