(Usos críticos). A los efectos del presente decreto, se entiende por usos
críticos de las sustancias mencionadas en el artículo 2 que son necesarios
para la salud, la seguridad o esenciales para el funcionamiento de
determinado ámbito social (incluidos los culturales e intelectuales),
siempre que a criterio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, no existan o se encuentren disponibles otras
sustancias o productos sustitutivos, técnica y económicamente viables y
aceptables desde el punto de vista del ambiente y la salud.
Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, la elaboración y revisión y actualización periódica de la lista
de usos críticos de conformidad con lo que se establece en el presente,
facultándolo a establecer usos críticos con carácter temporal, cuando así
sea necesario.
(*)