PROHIBICION DE IMPORTACION, EXPORTACION, FABRICACION, VENTA,USO Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DE USO AGRICOLA Y VETERINARIO QUE CONTENGAN NONILFENOL, OCTIFENOL Y DERIVADOS EN SU COMPOSICION
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en relación a los productos que contengan la sustancia Nonilfenol, Octifenol y sus derivados en su composición;
RESULTANDO: I) que Nonilfenol etoxilado y Octilfenol etoxilado y otros derivados de Nonilfenol (C15H24O) y Octifenol (C14H22O) son sustancias de amplio uso en la industria química en la fabricación de detergente, que incluyen los utilizados en la limpieza de superficie de tambos, y como excipiente o coformulantes en formulaciones de productos fitosanitarios y en algunos coadyuvantes de uso agrícola y en formulaciones veterinarias tanto interno como externo, entre otros;
II) que Nonilfenol etoxilado y Octilfenol etoxilado y otros derivados de Nonilfenol (C15H24O) y Octifenol (C14H22O), por degradación en sistemas de tratamiento de efluentes, en suelos, sedimentos, en aguas superficiales o en el medio interno, resultan en Nonilfenol - C15H24O y Octifenol (C14H22O), son compuestos persistentes, bio acumulable, con propiedades de disruptor endocrino para humanos, animales y otros organismos, aún a muy bajas concentraciones;
III) que, asimismo, las propiedades precitadas, causan problemas tales como alteraciones en el desarrollo sexual de peces, aves y roedores; posee actividad estrogénica, con los consecuentes efectos en la función reproductiva (incluida la gestación), en el normal desarrollo de mamífero e invertebrados y se considera alterador endocrino pudiendo dañar el sistema inmunológico;
IV) que en el Reglamento (CE) N° 1907/2006 del Parlamento y Consejo Europeo relacionado a restricciones al mercado de ciertas sustancias, la Unión Europea restringió la venta y uso de Nonilfenol etoxilado y Octilfenol etoxilado, hasta un máximo del 0,1% en los siguientes usos entre otros: limpieza industrial, como coadyuvantes de plaguicidas y biocidas;
V) que los adyuvantes de fitosanitarios se están moviendo hacia la dirección de alta eficiencia, baja dosis, baja toxicidad, fácil degradación y seguridad ambiental y que la evaluación de la seguridad de los nuevos adyuvantes se centrará principalmente en su potencial carcinogenicidad, efectos reproductivos adversos, toxicidad para el desarrollo, toxicidad genética, alteración endocrina, COPs (Contaminantes Orgánicos Persistentes), bioacumulación y otros impactos;
CONSIDERANDO: I) que el uso y disposición de las sustancias en animales y humanos a través de productos detergentes, productos de uso agrícola y veterinarios, resulta de alta peligrosidad, constituyendo riesgo de alterar los sistemas reproductivos en animales y humanos;
II) que es necesario proteger la salud humana y animal, mediante medidas sanitarias adecuadas, a fin de asegurar la inocuidad y calidad de los alimentos;
III) que, asimismo, la detección de residuos de Nonilfenol y Octifenol, Nonilfenol etoxilado y Octilfenol etoxilado u otros derivados de Nonilfenol (C15H24O) y Octifenol (C14H22O), en productos de origen animal o vegetal puede significar el rechazo de la mercadería por parte de mercados de alta exigencia;
IV) que se entiende conveniente por tanto, prohibir la importación, exportación; fabricación, venta, uso y comercialización de productos de uso agrícola y veterinario que contengan la sustancia Nonilfenol y Octifenol y sus derivados en su composición, cuyo control corresponde a la Dirección General de Servicios Ganaderos y a la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910 en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 8.086, de 22 de junio de 1927; artículo 2° de la Ley N° 3.921, de 28 de octubre de 1911, en la redacción dada por el artículo 158 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011; artículo 137 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 375 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; artículo 275 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 376 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; Ley N° 16.671, de 13 de diciembre de 1994; artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de septiembre de 2017; artículos 173 a 176 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013; Decreto N° 367/968, de 6 de junio de 1968; Decreto N° 149/977, de 15 de marzo de 1977; Decreto N° 160/997, de 21 de mayo de 1997; Decreto N° 360/003, de 3 de septiembre de 2003 y Decreto N° 576/009, de 15 de diciembre de 2009;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Prohíbese la importación, exportación, fabricación, venta, uso y comercialización de productos de uso agrícola y veterinario que contengan la sustancia Nonilfenol, Octifenol y sus derivados en su composición, como excipiente, coformulantes o principios activos, en todos los usos.
Las empresas registrantes de los productos de uso agrícola y veterinario especificados en el artículo precedente, dispondrán de un plazo de 1 (un) año a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para adaptar las fórmulas de los productos registrados. Pasado el plazo establecido, deberán proceder al retiro de plaza y destrucción de los productos formulados que contengan Nonilfenol y Octifenol y sus derivados en su formulación, de acuerdo a la normativa vigente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas.
Se incluyen dentro del alcance de la prohibición prevista en el artículo 1° del presente Decreto, aquellas moléculas orgánicas del grupo de alquilfenol que como derivado de reacción química simple (ejemplo hidrolisis), den como resultados los compuestos mencionados en el artículo 2° del presente Decreto.
Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos y a la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, para establecer los controles, requisitos y procedimientos correspondientes para el cumplimiento de la presente reglamentación.
Glosario específico:
A los efectos del presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Nonifenol: compuesto fenólico con una cadena lineal o ramificada, de un total de 9 carbonos en la misma, sustituyendo a uno de los átomos de hidrógeno del anillo aromático. Responden a la fórmula C6H4(OH)C9H19.
Octifenol: compuesto fenólico con una cadena lineal o ramificada, de un total de 8 carbonos en la misma, sustituyendo a uno de los átomos de hidrógeno del anillo aromático. Responden a la fórmula C6H4(OH)C8H17.
Nonilfenol etoxilado: nonilfenol en que le han agregado una o más unidades de óxido de etileno formando enlace éter con el hidróxilo del Fenol.
Octilfenol Etoxilado: Octilfenol en que le han agregado una o más unidades de óxido de etileno formando enlace éter con el hidróxilo del Fenol.
Derivados de nonilfenol y octifenol: compuestos fenólicos de cadena lineal o ramificada, que por degradación mediante reacción química simple, den como producto de la misma, nonilfenol u octifenol.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, aparejará la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de septiembre de 2017.