CAPITULO V - ESTABLECIMIENTOS QUE BRINDAN ALOJAMIENTO, ALIMENTACION Y OTROS SERVICIOS
Artículo 27
El Hogar o Residencial de ancianos que no pueda brindar por sí solo los
servicios anteriormente mencionados deberán declararlo y fundamentarlo
ante la Dirección Nacional de Promoción Social del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social el que comprobará la veracidad de la situación,
disponiendo, si así correspondiera, las fórmulas tendientes para que el
establecimiento proporcione los servicios referidos. (*)