Visto: Lo dispuesto en el art. 2 y siguientes del Decreto-Ley Nº 14.650
del 12 mayo de 1977, y el art. 2 y siguientes del Decreto - Reglamentario
Nº 383/978 del 3 de julio de 1978.
Considerando: I) La necesidad de adecuar el régimen nacional en la
materia, teniendo en cuenta la realidad internacional en cuanto al acceso
a las cargas que se transportan por vía marítima.
II) Que es necesario facilitar y desregular el sistema de contralor que se
aplica al Régimen de Reserva de Cargas, contemplando un tratamiento
igualitario para los buques de bandera nacional en cumplimiento del
principio de reciprocidad efectiva y real.
Atento: A lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 14.650 del 12 de mayo de
1977 y en el art. 25 de la Ley Nº 16.387 del 29 de junio de 1993.
El Presidente de la República
DECRETA:
Elimínase el control que se aplica a la Reserva de Cargas prevista en
el Decreto-Ley Nº 14.650 del 12 de mayo de 1977 y el Decreto-Reglamentario
Nº 383/978 del 3 de julio de 1978, por parte de los Organos Estatales,
competentes en la materia.
Para aquellos países o grupos de países que apliquen medidas de
carácter restrictivo de cualquier naturaleza, que impidan o dificulten el
libre acceso a los diferentes tráficos o a las cargas por parte de los
buques de bandera nacional, la Dirección General de Transporte Fluvial y
Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a solicitud de
parte interesada, podrá aplicar los controles al Régimen de Reserva de
Cargas, previsto en las normas vigentes.
Los controles indicados en el inciso anterior, cesarán cuando se
constate que los países o grupos de países otorguen a los buques de
bandera nacional reciprocidad efectiva y real en su tratamiento u ofrezcan
condiciones especiales que beneficien los distintos tráficos o servicios.
A los efectos del presente Decreto se entiende por reciprocidad
efectiva y real la mutua y equitativa concesión de derecho de acceso a las
cargas y la participación en el transporte real de cargas que genera un
determinado tráfico.