VISTO: lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 17.556 de 18 de
setiembre de 2002, con referencia a la supresión de los servicios
médicos, asistenciales y odontológicos propios de los organismos
comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República;
RESULTANDO: que por Decreto Nº 157/002 de 30/4/2002, el Poder Ejecutivo,
actuando en Consejo de Ministros procedió a reglamentar topes a la
compensación que perciben los funcionarios de dichos organismos, para
homogeneizar las prestaciones que se sirven por este concepto y
consiguientemente obtener una disminución del gasto público;
CONSIDERANDO: que dicho régimen se enmarca en la política general del
Poder Ejecutivo de racionalización y optimización de los recursos
financieros de los que dispone el Estado;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto en el artículo 168º
numeral 4) de la Constitución de la República y en el artículo 22º de la
Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Instrúyese a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República a suprimir los servicios médicos,
asistenciales y odontológicos propios destinados a brindar asistencia a
sus funcionarios, ex funcionarios y/o familiares de los funcionarios.
Los beneficios referidos serán contratados con las instituciones de
asistencia médica colectiva (IAMC) y con las instituciones de asistencia
odontológica. Por la asistencia médica contratada de acuerdo a lo
previsto en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981,
modificativos y concordantes, el valor máximo a pagar por el organismo,
por cada beneficiario, no podrá superar el importe que paga el Banco de
Previsión Social por la asistencia médica contratada para los
beneficiarios activos.
Los Organismos dispondrán de un plazo de 180 (ciento ochenta) días,
contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, para
contratar la asistencia y declarar la excedencia de los funcionarios
médicos y no médicos aplicados, directa o indirectamente, a la provisión
de servicios asistenciales.
Toda duda interpretativa que pudiera suscitarse respecto de la
aplicación de este Decreto será sometida a consideración de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá informar al Poder
Ejecutivo sobre el avance de lo establecido en el artículo 22º de la Ley
Nº 17.556 reglamentado en el presente Decreto.