REGLAMENTACION DE LAS TECNICAS ARTIFICIALES DE REPRODUCCION ANIMAL




Promulgación: 31/05/1979
Publicación: 29/06/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1741
Referencias a toda la norma

Artículo 3

    (De las responsabilidades de los Médicos Veterinarios referentes a las
técnicas artificiales de reproducción animal en sus aspectos no
sanitarios). Los Médicos Veterinarios son los únicos autorizados, y
consecuentemente responsabilizados, para dirigir, controlar y asesorar en
todos los aspectos y procedimientos referentes a las técnicas artificiales
de reproducción animal.

   Por tal razón, con carácter obligatorio, deberán realizar en forma
directa y personal las siguientes operaciones:

a)   Examen clínico-genital de reproductores;
b)   Certificación de valoración de semen en cuanto a potencial de
     fertilidad;
c)   Certificación de diagnóstico de gestación;
d)   Trasplanta de células-huevo y embriones;
e)   Autorización del uso de drogas para sincronización de celo, lo que
     se hará bajo receta profesional;
f)   Dirección técnica de empresas y organizaciones que, de cualquier
     modo, intervengan en operaciones cuyo objeto lo constituyan gametos
     animales, cualquiera sea el título o modalidad a que las mismas se
     realicen;
g)   Supervisión y firma de registros, informes, datos y certificaciones
     relativos a las técnicas reguladas por esta reglamentación;
h)   Supervisión de la enseñanza de las técnicas artificiales de
     reproducción animal, ya sea ésta privada u oficial, cuya idoneidad
     resultante se acreditará bajo la firma del profesional supervisor;
i)   Control, supervisión y dirección de todos aquellos que actúen en el
     proceso de las técnicas artificiales de reproducción animal en la faz
     técnica, quienes obligatoriamente se desempeñarán bajo
     responsabilidad profesional de Médico Veterinario.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 15.
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