(De la regulación de las técnicas artificiales de reproducción
animal). Sin perjuicio de lo establecido en el presente y lo que disponen
otras normas legales y reglamentarias aplicables, las condiciones para la
realización de cualquiera de las fases o procesos de las técnicas de
reproducción animal, serán establecidas por resolución del Ministerio de
Agricultura y Pesca dictada a iniciativa de la Dirección General de los
Servicios Veterinarios, la que será obligatoria, a partir de su
publicación en el "Diario Oficial" y dos diarios de la capital.
En las reglamentaciones a dictarse se atenderán, prioritariamente, los
aspectos higiénico-sanitarios, sin perjuicio de los demás, referentes a la
materia.
Los requisitos a establecerse podrán referirse especialmente a
determinadas especies, razas, reproductores, laboratorios, empresas o
técnicas de reproducción animal artificial particulares.
Dichos requisitos se instrumentarán progresivamente, de acuerdo a etapas
establecidas a recomendación de la Comisión Mixta Honoraria a que refiere
el artículo 20. Del mismo modo se procederá respecto al requisito previsto
en el literal i) del artículo anterior.(*)