Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1976 que, en función de
lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente decreto, sean
entregados a particulares, solo podrán ser utilizados por estos en los
siguientes casos:
a) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
enero de 1976.
En este caso los montos que se cancelan, en estas condiciones,
serán deducidos del monto de las amortizaciones correspondientes al
año en que se opere esta compensación.
Las oficinas recaudadoras intervinientes, deberán comunicar al
Banco Central del Uruguay, las cancelaciones operadas, a los efectos
indicados precedentemente;
b) Pago de suministros de organismos públicos con el consentimiento de
los mismos.
En este caso quedan habilitados los tenedores a ceder o endosar
esos valores a los organismos que hayan aceptado esta forma de pago.
(*)