REGLAMENTACION DE LA CERTIFICACION DE MERCADERIAS ORIGINARIAS ALMACENADAS EN DEPOSITOS PARTICULARES, INTRA-PORTUARIOS Y/O INTRA-AEROPORTUARIOS BAJO EL REGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO




Promulgación: 13/11/2017
Publicación: 22/11/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 179.
                             
   VISTO: la necesidad de reglamentar la certificación de mercaderías originarias almacenadas en depósitos aduaneros particulares, intra-portuarios y/o intra-aeroportuarios bajo el régimen de depósito aduanero y al amparo de un Acuerdo Preferencial de Comercio con la República Oriental del Uruguay.

   RESULTANDO: I) que la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 autoriza en su artículo 179 a la Dirección Nacional de Aduanas a cobrar los informes técnicos y demás servicios que le sean solicitados, de acuerdo con las normas vigentes, respecto de las mercaderías presentadas o a presentarse a despacho.

   II) que el Decreto N° 640/006 de 27 de diciembre de 2006, modificado por el Decreto N° 59/008 de 11 de febrero de 2008, regula la emisión de Certificados Derivados de mercadería que se encuentre en un depósito aduanero bajo el régimen de depósito aduanero, al amparo del Acuerdo de Complementación Económica N° 18.

   III) que la Ley N° 19.276 de 19 de setiembre de 2014 (CAROU) estableció el régimen aduanero de depósito aduanero, reglamentado por el Decreto N° 99/015 de 20 de marzo de 2015.

   CONSIDERANDO: que resulta conveniente para el desarrollo de los servicios logísticos del país, reglamentar para el resto de los Acuerdos Preferenciales de Comercio vigentes, la certificación de mercaderías originarias almacenadas en depósitos aduaneros bajo el régimen de depósito aduanero, que cuenten con un Certificado de Origen.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Desígnase a la Dirección Nacional de Aduanas, Unidad Ejecutora del Ministerio de Economía y Finanzas, como la entidad autorizada para emitir Certificados Derivados.

Artículo 2

   El Certificado Derivado es el documento que certifica que las mercaderías comprendidas en el mismo, se encuentran amparadas por un Certificado de Origen de un Acuerdo Preferencial de Comercio y se han mantenido bajo el régimen de depósito aduanero desde su ingreso.

   Los Certificados Derivados únicamente se podrán emitir a partir de un Certificado de Origen vigente.

Artículo 3

   La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos adicionales que deben reunir los sistemas informáticos de los depósitos aduaneros, para cumplir con los cometidos previstos en el presente Decreto.

Artículo 4

   Los Certificados Derivados se podrán emitir cuando las mercaderías originarias amparadas en un Acuerdo Preferencial de Comercio ingresen a un depósito aduanero particular, intra-portuario y/o intra-aeroportuario, en régimen de depósito aduanero.

   Dichas mercaderías sólo podrán ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes u otras operaciones, siempre que no se altere la clasificación arancelaria ni el carácter originario de las mercaderías.

Artículo 5

   La emisión de Certificados Derivados de mercadería originaria en el marco de los Acuerdos Preferenciales de Comercio que no dispongan la emisión de los mismos, solo podrá efectuarse cuando el destino aduanero de la mercadería sea su inclusión en el régimen aduanero de importación definitiva.

Artículo 6

   Se deberá presentar un Certificado Derivado para la importación definitiva de las mercaderías que están amparadas por un certificado de origen correspondiente a un Acuerdo Preferencial de Comercio vigente, del que la República Oriental del Uruguay forme parte, en los siguientes casos:
a) Importación de las mercaderías en forma parcial.
b) Importación de la totalidad de las mercaderías cuando intervengan
   terceros operadores.

Artículo 7

   La vigencia de los Certificados Derivados será la que establezca el Acuerdo Preferencial de Comercio en el cual se amparen.

   En los casos en que el Acuerdo Preferencial de Comercio establece la emisión de Certificados Derivados, pero no establece la vigencia de los mismos, o bien no establece la emisión de Certificados Derivados, la vigencia del Certificado Derivado será la del Certificado de Origen al amparo del cual se emitió.

Artículo 8

   La solicitud de Certificados Derivados podrá realizarse por los Despachantes de Aduana o por los depositarios y deberá estar acompañada con la siguiente documentación:
a) Conocimiento de carga de ingreso en el caso de que se trate de la
   primera solicitud de Certificado Derivado, o en su defecto, el
   documento probatorio que la Dirección Nacional de Aduanas considere.
b) Certificado de Origen vigente en su vía original.
c) Factura comercial consignada en el Certificado de Origen.
d) Factura comercial correspondiente a la mercadería para la cual se
   solicita el Certificado Derivado.

   Dicha solicitud deberá estar firmada por el solicitante, el propietario o consignatario, según corresponda y el depositario.

Artículo 9

   La solicitud de Certificados Derivados deberá ajustarse a las formalidades, requerimientos, controles y procedimientos que establezca la Dirección Nacional de Aduanas, en coordinación con la Asesoría de Política Comercial cuando corresponda.

Artículo 10

   Los procedimientos de verificación y control de las mercaderías amparadas en un Certificado Derivado, deberán estar directamente relacionados con los Certificados de Origen que amparan las mercaderías que ingresan a los depósitos aduaneros y se regirán por las normas referidas al Régimen de Origen aplicable al Acuerdo Preferencial de Comercio vigente, del que la República Oriental del Uruguay forme parte.

Artículo 11

   Fíjase el precio de cada Certificado Derivado en 2 U.R. (dos Unidades Reajustables), como contrapartida al costo del servicio prestado por la Dirección Nacional de Aduanas, asociado a dicha Certificación.

Artículo 12

   El pago de los Certificados Derivados se efectuará de conformidad a lo establecido por la Dirección Nacional de Aduanas y su producido será vertido a Rentas Generales.

Artículo 13

   Los Certificados Derivados se emitirán en el formulario que consta como Anexo (*) al presente Decreto, en el idioma previsto en el Acuerdo Preferencial de Comercio para la emisión de los Certificados de Origen. En aquellos casos en que el Acuerdo Comercial en el que se amparan los mismos disponga de un modelo de formulario, se deberá utilizar este último para la emisión.

   Los Certificados Derivados respetarán un número de orden correlativo y podrán emitirse de forma digital.

   La Dirección Nacional de Aduanas mantendrá el registro informático de todos los Certificados Derivados emitidos.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 14

   El incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, determinará la aplicación de las sanciones dispuestas por la normativa vigente.

Artículo 15

   Para la implementación del presente Decreto, la Dirección Nacional de Aduanas contará con un plazo de 180 (ciento ochenta) días, a partir de la entrada en vigencia del mismo.

Artículo 16

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LUCÍA TOPOLANSKY - DANILO ASTORI
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