(Beneficios Fiscales).- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas, cuyos proyectos hayan sido declarados
promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de los
siguientes beneficios fiscales:
a) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio. El monto de la
referida exoneración surgirá de aplicar a la inversión en
terminales POS y accesorios efectivamente instalados los
siguientes porcentajes, de acuerdo al grado de cumplimiento de
los criterios establecidos en el artículo 5° del presente
Decreto:
Exoneración
Numeral del art. 5°
40%
1
60%
2
80%
3
100%
4
Sin perjuicio de lo anterior, la COMAP podrá establecer el valor
máximo de exoneración fiscal computable por cada terminal POS y
accesorios que formen parte de dicha inversión, distinguiendo
según los distintos tipos de dispositivos. A tales efectos
deberán tomarse en consideración valores razonables de mercado de
tales bienes. En el caso de terminales POS que formen parte de un
sistema de facturación, dicho valor no podrá superar en más de un
50% el valor de las terminales POS inalámbricas. En caso de que
las terminales POS que formen parte de un sistema de facturación
incluyan una impresora matricial de doble rollo, dicho valor
podrá superar en hasta 65% el valor de las terminales POS
inalámbricas. (*)
b) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y/o
del Impuesto al Patrimonio, por el 40% del valor de las inversiones en
teclados numéricos (PIN PAD) efectivamente instalados.
La COMAP podrá establecer el valor máximo de exoneración fiscal
computable por cada teclado numérico (PIN PAD). A tales efectos
deberán tomarse en consideración valores razonables de mercado de
tales bienes. Cuando todas las cajas de todos los establecimientos de
la empresa promovida cuenten con el correspondiente teclado numérico
(PIN PAD) el porcentaje antes mencionado será de 80%. Esta condición
deberá cumplirse por un período de al menos cinco ejercicios fiscales
contados a partir del iniciado con posterioridad a la fecha en que se
alcanzó el cumplimiento de la referida condición, o por el período en
que esté gozando de la exoneración, si éste fuese mayor. (*)
c) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
y/o del Impuesto al Patrimonio, por el 60% del valor de las inversiones
en terminales POS que habiliten la extracción de efectivo y la
realización de otras transacciones financieras efectivamente instalados
en instituciones de intermediación financiera, instituciones emisoras
de dinero electrónico o corresponsales financieros. La COMAP podrá
establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable por cada
terminal POS que habilite la extracción de efectivo y la realización de
otras transacciones financieras. A tales efectos deberán tomarse en
consideración valores razonables de mercado de tales bienes.
d) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
y/o del Impuesto al Patrimonio, por el 80% del valor de las inversiones
en sistemas de facturación efectivamente instalados, en los términos
previstos en el literal c) del artículo 2° del presente Decreto. La
COMAP podrá establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable
por cada sistema de facturación. A tales efectos deberán tomarse en
consideración valores razonables de mercado de tales bienes.
e) Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en los bienes
adquiridos en plaza que formen parte de la inversión promovida.
f) Exoneración de tasas y tributos a la importación, incluido el
Impuesto al Valor Agregado, de los bienes que formen parte de la
inversión promovida y que no gocen de exoneraciones al amparo de otros
regímenes promocionales, siempre que sean declarados no competitivos
con la industria nacional por la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
g) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio, por el 60% del valor
de las inversiones en terminales POS y accesorios, efectivamente
instaladas con posterioridad al 1° de enero de 2017 en automóviles con
taxímetro que desarrollen su actividad en el departamento de
Montevideo, con excepción de las tarjetas con tecnología Secure Access
Module (SAM) que se computarán por el 100% de su valor. La COMAP podrá
establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable por cada
terminal POS y por cada tarjeta SAM instalada. A tales efectos deberán
tomarse en consideración valores razonables de mercado de tales
bienes. (*)
Las exoneraciones previstas en los literales a) a d) precedentes
podrán computarse por un plazo máximo de diez ejercicios fiscales
contados a partir del iniciado con posterioridad al 1° de agosto de 2014. Para el caso del literal g) dicho plazo se contará a partir del 1° de enero de 2017. Las referidas exoneraciones no podrán superar el 60% de
los respectivos impuestos liquidados en cada ejercicio antes de deducir las mismas. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 414/016 de 26/12/2016 artículo
5.
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 414/016 de 26/12/2016 artículo
3.
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 71/017 de 20/03/2017 artículo 1.
Literal g) agregado/s por: Decreto Nº 414/016 de 26/12/2016 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:5, 5 - BIS, 6, 7 y 9.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 319/014 de 10/11/2014 artículo 4.