REGLAMENTACION DE DISPOSICIONES DE LA LEY 12.997, REFERENTES A AJUSTES DE HONORARIOS DE TECNICOS AFILIADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE FPROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Visto: la necesidad de reglamentar el inciso f) del artículo 23º de la ley
12.997 de 28 de noviembre de 1961.
Resultando: I) De difícil aplicación práctica lo dispuesto en el inciso f)
de la norma legal citada, lo que ha redundado en la imposibilidad de
obtener los beneficios económicos que debía producir el gravamen creado
por la mencionada disposición;
II) Que las dificultades señaladas, han surgido de las diversas
modalidades de actuación de los particulares, así como de las Empresas en
las obras a que se refiere la disposición legal que se reglamenta lo que
obliga a dictar medidas que permitan su aplicación.
Considerando: I) Que procede para una mejor comprensión del punto,
establecer esas diversas modalidades de actuación, a cuyos efectos se
discriminarán en función de la intervención que le corresponde a los
técnicos de la Administración en cumplimiento de las funciones propias de
su cargo o a técnicos actuando en forma particular o dependientes de
Empresas, pudiendo señalarse:
a) Cuando el plano o proyecto sea confeccionado en el ejercicio de sus
funciones por los técnicos de la Administración Pública Nacional, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados o Municipales, no procede el pago,
salvo que se presente el plano o proyecto por particulares a la
Administración Pública;
b) Cuando los organismos anteriormente referidos encomiendan al
profesional (Ingeniero o Arquitecto) la confección o ejecución del
proyecto -fuera de los casos del inciso anterior- corresponde el pago del
gravamen;
c) Cuando la Administración Pública (Nacional o municipal) realice el
proyecto general, pero no obstante encargue a terceros -Ingeniero o
Arquitecto- la realización de parte de dichas obras (cálculo de hormigón
armado, estructuras, instalaciones eléctricas, sanitarias, calefacción,
acústica, etc.) corresponde el pago;
d) Cuando se encargue trabajos profesionales a empresas consultoras
integradas por ingenieros o arquitectos inscritos en el registro
respectivo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas procede el pago
del gravamen;
e) Los concursos de proyectos de arquitectura o ingeniería -salvo las
obras gravadas conforme al artículo 204º de la ley 14.100 de 29 de
diciembre de 1972- quedan también incluidos en el gravamen;
II) Que corresponde asimismo determinar con precisión la oportunidad así
como las modalidades en que debe darse cumplimiento el pago del gravamen
que se reglamenta;
III) Que a esos efectos, a fin de agilitar dicho pago y permitir además su
mejor contralor, deben arbitrarse los medios para que sea abonado en la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios en
efectivo y no en timbres situación que es legalmente aceptable, por así
disponerlo el apartado final del artículo 23º de la ley 12.997 de 28 de
noviembre de 1961 en texto dado por el artículo 60º de la ley 13.782 de 3
de noviembre de 1969.
Atento: a lo expuesto precedentemente, y a lo dictaminado por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por la Fiscalía de
Gobierno de Primer Turno, en fechas 28 de agosto y 15 de setiembre de
1975, respectivamente;
El Presidente de la República
DECRETA:
La estimación de honorario profesional a que se refiere el inciso f) del
artículo 23º de la ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961, modificativas y
concordantes, se ajustará al arancel de la Asociación o Colegio
Profesional respectivo. (*)
La estimación prevista deberá ser acompañada en el acto de presentación
del plano o proyecto. En oportunidad del pago del último certificado de
obra o de pagarse honorarios al profesional firmante del plano o proyecto
se reliquidará el gravamen completándose en su caso. (*)
El pago del gravamen establecido en el inciso f) citado, que corresponde
exigir en el plano o proyecto aprobado, se cumplirá mediante depósito de
dinero en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios (Apartado final del artículo 23º de la ley 12.997 de 28 de
noviembre de 1961 y modificativas) o en cuanta especial que a esos efectos
abrirá dicha institución en el Banco de la República. El Directorio podrá
acordad facilidades de acuerdo a lo previsto en el artículo 32º del Código
Tributario. Sin la justificación por parte de las empresas o personas
físicas de haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos
anteriores, no se efectuará el pago por la confección del plano o
proyecto.