VISTO: lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto N° 128/004 de fecha
15 de abril de 2004, relativo al manejo de grasas y sebos no comestibles;
RESULTANDO: I) las grasas y colágeno de cueros frescos utilizados por
las curtiembres, provenientes de establecimientos habilitados con
inspección veterinaria oficial permanente, no constituyen riesgo
sanitario, en virtud de lo cual, no existe inconveniente que las mismas
sean incluidas en cualquier etapa del proceso de elaboración de grasas,
sebos y proteína húmeda no comestibles;
II) las grasas de cueros frescos, provenientes de animales muertos en
el campo, durante el transporte, o de cualquier otro origen no sujeto a
control oficial, constituyen riesgo de transmisión y difusión de
enfermedades, tanto en animales como en el hombre;
CONSIDERANDO: I) conveniente autorizar la elaboración de grasas, sebos
y proteína húmeda no comestibles, a partir de cueros de curtiembres,
provenientes únicamente de plantas habilitadas con inspección veterinaria
oficial;
II) necesario. implementar un sistema de control de ingreso de materia
prima a los establecimientos de elaboración de grasas, sebos y proteína
húmeda no comestibles, a través de documentación que establezca el origen
de los productos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley 3606
de fecha 13 de abril de 1910; Ley 14.810 de fecha 11 de agosto de 1978 y
sus decretos reglamentarios; Decreto N° 1093/973 de fecha 20 de diciembre de 1973; artículos 182 y siguientes del Código Rural; artículos 262 y 285
de la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996; Decreto 369/983 de fecha
7 de octubre de 1983; Resolución del MGAP de fecha 4 de julio del 2002 y
Decreto N° 128/004 de fecha 15 de abril de 2004;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 128/004 de 15/04/2004
artículo 16 literal a).