MODIFICACION A LA REGLAMENTACION SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO COMESTIBLES




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 614
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto N° 128/004 de fecha 
15 de abril de 2004, relativo al manejo de grasas y sebos no comestibles;

   RESULTANDO: I) las grasas y colágeno de cueros frescos utilizados por 
las curtiembres, provenientes de establecimientos habilitados con 
inspección veterinaria oficial permanente, no constituyen riesgo 
sanitario, en virtud de lo cual, no existe inconveniente que las mismas 
sean incluidas en cualquier etapa del proceso de elaboración de grasas, 
sebos y proteína húmeda no comestibles;

   II) las grasas de cueros frescos, provenientes de animales muertos en 
el campo, durante el transporte, o de cualquier otro origen no sujeto a 
control oficial, constituyen riesgo de transmisión y difusión de 
enfermedades, tanto en animales como en el hombre;

   CONSIDERANDO: I) conveniente autorizar la elaboración de grasas, sebos 
y proteína húmeda no comestibles, a partir de cueros de curtiembres, 
provenientes únicamente de plantas habilitadas con inspección veterinaria 
oficial;

   II) necesario. implementar un sistema de control de ingreso de materia 
prima a los establecimientos de elaboración de grasas, sebos y proteína 
húmeda no comestibles, a través de documentación que establezca el origen 
de los productos;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley 3606 
de fecha 13 de abril de 1910; Ley 14.810 de fecha 11 de agosto de 1978 y 
sus decretos reglamentarios; Decreto N° 1093/973 de fecha 20 de diciembre de 1973; artículos 182 y siguientes del Código Rural; artículos 262 y 285 
de la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996; Decreto 369/983 de fecha 
7 de octubre de 1983; Resolución del MGAP de fecha 4 de julio del 2002 y 
Decreto N° 128/004 de fecha 15 de abril de 2004;

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                       

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 128/004 de 15/04/2004 
artículo 16 literal a).

Artículo 2

 Prohíbese la comercialización de grasas, sebos y proteína húmeda 
obtenidos a partir de cueros frescos provenientes de animales muertos en 
el campo, durante el transporte, en corrales de establecimientos de 
faena, y de cualquier otro origen no sujeto a inspección oficial.
En el caso de animales muertos en corrales de establecimientos de faena 
habilitados por la División Industria Animal, los mismos deberán ser 
desnaturalizados en digestor sanitario de acuerdo al Decreto 369/983 del 
7 de octubre de 1983 (Reglamento Oficial de inspección Veterinaria de 
Productos de Origen Animal).

Artículo 3

   En el proceso de extracción de grasas, sebos y colágeno, las curtiembres deberán utilizar un diseño que permita separar las materias 
primas de riesgo, para su desnaturalización.

Artículo 4

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus 
dependencias competentes, controlará el origen de la materia prima con 
destino a los procesos industriales de elaboración de grasas, sebos y 
proteína húmeda no comestibles.

Artículo 5

    Comuníquese, etc.

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA
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