MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS AFINES DE USO HUMANO




Promulgación: 12/10/1999
Publicación: 21/10/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 951
Ver vigencia: Decreto Nº 18/020 de 13/01/2020 artículo 2.
Referencias a toda la norma
VISTO: El Decreto 521/84 del 22 de noviembre de 1984 y el Decreto 388/94
de 31 de agosto de 1994, que regulan la importación, representación,
producción, elaboración y comercialización de los medicamentos y
productos afines de uso humano.

RESULTANDO: I) Que dichos requisitos rigen para todos los productos
farmacéuticos, no previendo regímenes especiales según el país productor
o registros ya existentes de productos similares.

II) Que es imperioso actualizar la normativa mencionada en función de la
nueva realidad creada como consecuencia del ingreso del país al Mercado
Común del Sur (MERCOSUR).

III) Que dicha actualización debe ser compatible con la dinámica
comprendida en la tercerización y control de calidad de los productos
farmacéuticos, de modo de racionalizar las escalas productivas y
optimizar la fabricación de productos, mejorando el nivel de calidad de
la región.

IV) Que la política de desregulación promovida por el Poder Ejecutivo
aconseja armonizar las normas reglamentarias correspondientes a los
efectos de lograr una mayor eficacia y eficiencia del sistema.

CONSIDERANDO: I) Lo establecio en el Art. 38 del Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del MERCOSUR
-Protocolo de Ouro Preto- aprobado por la Ley 16.712 del 1º de setiembre
de 1995, respecto de que los Estados Partes se comprometen a adoptar
todas las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos territorios
el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos correspondientes
previstos en el Art. 2º del referido Protocolo.

II) Lo establecido por los Arts. 1º, sigs. y concordantes de la Ley 9.202
del 12 de enero de 1934; en el Decreto Ley 15.443 del 5 de agosto de 1983
y a lo informado por las Divisiones Control de Calidad y Jurídico
Notarial del Ministerio de Salud Pública.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I - DE LA EXPORTACION, TERCERIZACION E IMPORTACION DE MEDICAMENTOS CON EXONERACION DE RECARGOS

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 521/984 de 22/11/1984 
artículo 69.

Artículo 2

 La fabricación de medicamentos de uso humano en el país por comisión de
un establecimiento extranjero habilitado por autoridad sanitaria
competente, deberá ser comunicada previamente al Ministerio de Salud
Pública, y autorizada por éste, agregándose constancia de la habilitación
correspondiente, del contrato de tercerización y de la composición o
norma técnica de fabricación del producto.
El Ministerio de Salud Pública dispondrá de un plazo perentorio de 60
días para expedirse. El vencimiento del plazo acordado sin
pronunciamiento constituirá resolución ficta favorable al peticionante,
en cuyo caso la constancia de presentación de la comunicación a que
refiere el párrafo precedente, será suficiente para habilitar el
procedimiento.
La tercerización en el MERCOSUR se regirá por las normas aprobadas en
dicho ámbito.

Artículo 3

 La fabricación de medicamentos de uso humano en el país por
establecimientos habilitados, con destino exclusivo a exportación queda
exenta del cumplimiento del procedimiento de registro, debiendo en este
caso comunicar el fabricante al Ministerio de Salud Pública el destino de
la exportación, la individualización del producto, y composición.
La simple constancia de la presentación de la comunicación al Ministerio
de Salud Pública, debidamente sellada, fechada y firmada por la
Administración a modo de intervención técnica, habilitará el
procedimiento de exportación, para lo cual el número de referencia del
expediente de solicitud determinará el número de registro a los efectos
de la exportación correspondiente.
La Dirección Control de Calidad llevará un Registro de Exportación de los
productos fabricados en el país únicamente con este destino.
Queda prohibida la comercialización de estos productos dentro del
territorio nacional.
La realización del trámite precedente habilita exclusivamente para la
exportación del producto.

Artículo 4

 La importación de productos farmacéuticos terminados, semielaborados y a
granel tramitados conforme a las disposiciones vigentes por
representantes o establecimientos públicos o privados industriales, para
la exoneración de recargos deberá ser acompañada de un certificado
expedido por el Ministerio de Salud Pública en el que conste que no se
fabrica en el país ningún equivalente farmacéutico según la definición
consignada en el artículo 10 del decreto 521/984 de 22 de noviembre de
1984.
Las solicitudes de certificado se formularán bajo el régimen de
declaración jurada y deberán necesariamente expresar:
a)   nombre del producto y su denominación común internacional
b)   cantidad que se solicita
c)   capacidad del envase o granel
d)   fórmula (sustancia activa)
e)   número de registro Ministerio de Salud Pública
f)   rubro NCM (Nomenclatura Común del Mercosur)
g)   número de importador
h)   stock incluyendo tránsito y a granel
i)   consumo anual, año anterior
j)   valor unitario
k)   valor CIF total
l)   país de origen y firma proveedora
m)   fundamentación de la solicitud de certificado
La importación de materia prima activa, solo se podrá llevar a cabo, en
régimen de exoneración de recargos, por los procedimientos legales
vigentes por representantes o establecimientos públicos o privados
industriales, debiendo efectuar el importador declaración jurada
individualizando el destino de la misma.
La simple constancia de presentación de la declaración jurada habilitará
la exoneración de recargos, sin perjuicio del oportuno ejercicio de la
policía sanitaria al respecto por parte del Ministerio de Salud Pública a
los efectos de la constatación de los hechos afirmados.

CAPITULO II - DEL REGISTRO DE MEDICAMENTOS

Artículo 5

 Todos los medicamentos deben ser registrados en el Ministerio de Salud
Pública previo a su uso o comercialización en el país. A los efectos de
la solicitud de registro las empresas deberán aportar los siguientes
elementos:
a).- Nombre del establecimiento y razón social del importador o productor
con indicación expresa de sí se trata de fabricación propia, a cargo de
terceros o importación.
b).- Constancia de habilitación de los locales de la empresa.
c).- Número de registro del establecimiento en el Ministerio de Salud
Pública.
d).- Dirección Técnica.
e).- Nombre sugerido para el producto que solicita el registro o número o
código de identificación del mismo.
f).- Forma farmacéutica y grupo terapéutico al que pertenece.
g).- Fórmula cuali-cuantitativa.
h).- Presentación del producto.
i).- Preparación para la venta.
j).- Fabricación nacional o importación del producto y en este caso
certificado de autorización de venta en el país de origen emitido por la
institución acreditada en el mismo, debidamente legalizado. En su defecto
se solicitará al importador que acredite fehacientemente que el
laboratorio fabricante se encuentra habilitado por la autoridad sanitaria
del país.
A la solicitud de registro efectuada se le conferirá un número
correlativo, el cual, concluidos los trámites pertinentes, devengará en
número de registro definitivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 6

 La solicitud antes referida deberá presentarse en dos ejemplares
firmados por la empresa y su Dirección Técnica y deberá adjuntar la
siguiente información con carácter de declaración jurada, a los efectos
de la evaluación del producto:
a).- Denominación del medicamento. Las denominaciones solo admitirán
nombres de fantasía no permitiéndose aquellos vinculados a propiedades
terapéuticas ni las afecciones a cuyo empleo se destina, excepción hecha
de sueros y vacunas.
En caso de que el nombre comercial coincida con el de la materia prima
activa éste debe ser el genérico (denominaciones comunes internacionales
DCI o International Non-Propietary Names-INN) y junto a él debe llevar en
el mismo tipo y cuerpo de letras el nombre del establecimiento
productor.
b).- Forma farmacéutica. Cada evaluación corresponde a cada concentración
de la materia prima activa, indicando su forma farmacéutica, declarando
si constituye una alternativa o un equivalente farmacéutico y la
correspondiente vía de administración.
c).- Fórmula. La composición de la especialidad farmacéutica debe
presentarse en idioma español, debe incluir todas las materias primas con
sus nombres genéricos y/o químicos. Las marcas comerciales de materias
primas inactivas pueden indicarse entre paréntesis en segundo lugar. Si
en la composición del producto hubiera colorantes y/o saborizantes deben
especificarse con sus nombres genéricos o a falta de éstos, por su
designación química o sus equivalentes que tengan los índices de
colorantes permitidos internacionalmente reconocidos. La fórmula completa
cuali-cuantitativa incluida las materias primas inactivas se expresará en
peso o volumen del sistema métrico decimal o en unidades según
corresponda. En caso de que exista una sobredosificación, ésta debe
explicarse y justificarse.
d).- Envase. Se deberá especificar todos los tipos de envases que se
deseen registrar, declarando todos los materiales a utilizar en forma
definitiva. Cuando se trata de una especialidad presentada bajo la misma
forma farmacéutica, en diferentes dosis, será necesario que éstas se
diferencien por cambio de color o cambio notable de tamaño, de modo de
facilitar una rápida individualización.
e).- Rotulado. El rotulado gráfico de estuches, envases y prospectos se
deberá adjuntar en idioma español, con el proyecto de diseño de la
presentación y necesariamente deberá contener los elementos que se
determina a continuación, sin perjuicio de los que, en casos especiales,
se determinen mediante el instructivo correspondiente:
e.1 Nombre de la especialidad farmacéutica en caracteres bien visibles
que se destaquen del resto.
e.2 Forma farmacéutica.
e.3 Preparación para la venta y contenido.
e.4 Fórmula cuali-cuantitativa con las materias primas activas que la
componen por unidad de forma farmacéutica o en su caso referida a los 100
g o 100 ml.
e.5 Instrucciones referentes a: la vía de administración para todos los
medicamentos cualquiera sea su categoría; modo de empleo; dosis
terapéutica; dosis mínima y máxima efectivas para los medicamentos libre
de recetas; contraindicaciones; efectos colaterales, adversos,
indeseables, nocivos o tóxicos; antídotos cuando la índole del
medicamento así lo requiera.
e.6 Fecha de vencimiento indicada por mes y año calendario, no superior a
los cinco años, consignada en todas las etiquetas, las cuales deben estar
adheridas en la parte externa de los envases y por ningún motivo en
contacto con su contenido.
e.7 Categoría en relación con el consumo.
e.8 Denominación del establecimiento productor y/o representante en su
caso, con indicación del país donde es fabricado.
e.9 Número de registro del establecimiento y lugar reservado para número
de registro de la especialidad.
e.10 Número de lote. Si la especialidad es importada conservará la serie
de origen.
e.11 Precauciones para su almacenaje y conservación.
f).- Protocolos. Deberá adjuntarse en idioma español conteniendo la
información respecto del producto que se evalúa y según el orden que se
establece a continuación:
f.1 Nombre propuesto para el medicamento o número de código en su caso;
información, si corresponde, con la definición de medicamento nuevo
establecida en el ítem Definiciones.
f.2 Fórmula cuali-cuantitativa. En caso de que exista sobredosificación
de alguna de las materias primas activas, ésta se debe justificar.
f.3 Monografía de las materias primas activas o inactivas.
Cuando no se encuentren descriptas en las Farmacopeas se podrán aplicar
normas propias con base científicas bajo la responsabilidad de la
Dirección Técnica.
f.4 Puesta en forma farmacéutica.
f.5 Metodología analítica del producto terminado:
f.5.1. Descripción característica de la forma farmacéutica
Especificaciones Farmaco-Técnica. Deberán incluir forma, dimensiones,
peso, color, olor, prueba de desintegración y/o disolución, inscripción
y/o grabado en el caso de tabletas, comprimidos recubiertos y cápsulas
según corresponda.
En la forma farmacéutica de liberación programada (retardada o
prolongada) deberán declararse estas condiciones y el modo de
comprobarlo. En el caso de forma farmacéutica de uso gastrorresistente
deberá aclararse tal carácter.
f.5.2 Análisis cualitativo de las materias primas activas en producto
terminado.
f.5.3 Análisis cuantitativo: valoración de la o de las materias primas
activas en el producto terminado, aplicándose lo preceptuado respecto de
"Monografías de las materias primas activas o inactivas", respecto de las
normas analíticas propias.
f.5.4 Control higiénico en el producto final no estéril.
Se estará de acuerdo a lo dispuesto en las farmacopeas aceptadas. Para el
caso particular de medicamentos con antimicrobianos, ya sea como parte de
la fórmula y/o agregados como conservadores, se indicará la metodología
utilizada para la inactivación de los mismos.
f.5.5 Control de esterilidad de pirógenos e inocuidad según corresponda.
f.5.6 Estudio de estabilidad de la o de las materias primas activas en el
producto terminado, sin perjuicio de lo establecido en el ámbito del
MERCOSUR al respecto (resolución 53/96 internada por Resolución
Ministerial de 22 de diciembre de 1998). Indicación de la fecha de
vencimiento. Dentro de los estudios de estabilidad se deberá
especificar:
f.5.6.1 Tipo de envejecimiento (natural o acelerado).
f.5.6.2 Tiempo de estudio.
f.5.6.3 Condiciones experimentales a las que fue sometido el producto.
f.5.6.4 Tipo de envase usado. Este debe incluir el de venta.
f.5.6.5 Declaración del período útil a proponer.
f.5.6.6. Descripción del método de valoración usado en el estudio de
estabilidad.
f.5.6.7. Ensayo farmacotécnico durante el envejecimiento natural.
f.5.6.8. En el caso de medicamentos de preparación extemporánea, se
incluirán también los estudios realizados sobre el preparado
reconstituido, fijando su período de vida útil y las condiciones de su
conservación.
g).- Se deberán presentar bases farmacológicas actualizadas del efecto
terapéutico previsto de la o las materias primas activas que componen el
medicamento, con datos adecuados de actividad, potencia y toxicidad, para
el caso:
a).- Cuando se trate de medicamentos que contengan materias primas
activas ya contenidas en otros medicamentos registrados o en trámite de
registro.
b).- Cuando se trate de medicamentos que contengan materias primas
activas no contenidas en otros medicamentos ya registrados, o en trámite
de registro, pero cuenten con autorización de venta de F.D.A. o de las
autoridades sanitarias de las países integrantes de la Comunidad
Económica Europea.
h.- Para el caso de la o las materias primas activas que compongan el
medicamento y de las cuales no haya un medicamento que las contenga ya
registrado o en trámite de registro, o no cuenten con la autorización de
venta de la F.D.A. o de las autoridades sanitarias de los países
integrantes de la C.E.E., se deberá presentar la información
farmacológica técnica documentada siguiente, pudiendo declararse que ésta
reviste carácter de no divulgada de acuerdo a los requisitos legales
vigentes:
h.1.- Estudios preclínicos: farmacodinámicos y biofarmacéuticos.
h.2.- Bases farmacológicas del efecto terapéutico previsto de la o las
materias primas activas indicando:
h.3.- Especie y modelo utilizado.
h.4.- Estudio sobre los diferentes sistemas.
h.5.- Duración de la acción.
h.6.- Efectos tóxicos.
h.7.- Interacciones con otros medicamentos y alimentos, resultados
cuantitativos y posibles mecanismos de acción.
h.8.- Estudios farmacocinéticos, señalando:
h.9.- Velocidad de absorción.
h.10.- Modelo de distribución.
h.11.- Tipo de biotransformación.
h.12.- Velocidad y vía de alimentación.
h.13.- Localización en tejido de la sustancia madre y los metabolitos
activos.
h.14.- Toxicología en animales determinando:
h.15.- Dosis efectiva 50 índice terapéutico.
h.16.- Estudio de toxicología aguda, subaguda y crónica.
h.17.- Toxicología especial ampliada cuando se sospeche.
h.18.- Teratogénesis especial ampliada, carcinogénesis, mutagénesis.
h.19.- Estudios clínicos: farmacología humana según método de estudio
farmacología en fase II, III y IV.
h.20.- Criterios de elección y números de sujetos sanos o pacientes.
h. 21.- Plan experimental y metodología utilizando en lo posible
comparativos con placebos o drogas estándares y evaluación y
estadística.
h.22.- Estudios farmacocinéticos y farmacodinámicos del principio activo
siguiendo por los menos dos días de administración (uno de ellos
obligatoriamente para su uso en clínicas).
h.23.- Descripción de los efectos colaterales: interacciones con drogas o
alimentos; efectos indeseables, nocivos o tóxicos; indicaciones: rango de
dosificación óptima, dosis terapéutica, dosis efectiva mínima, dosis
máxima efectiva.
h.24.- Frecuencia de administración y duración promedio del tratamiento:
efectos tóxicos para administración prolongada o por sobredosis
accidental, generación de hábito o dependencia.
h.25.- Relación riesgo-beneficio.
Referencias al artículo

Artículo 7

 A los efectos de lo determinado en las disposiciones precedentes, se reconocerán las indicaciones de los textos vigentes de las Farmacopeas   de Argentina y Brasil, la Farmacopea de la Unión Europea, la Farmacopea Norteamericana (USP) y el Codex Francés, con excepción de aquellos principios activos que no figuren en las indicaciones mencionadas. En  caso de principios activos y medicamentos que no figuren en los textos reconocidos se estará a la información técnica satisfactoria.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 28/014 de 07/02/2014 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 324/999 de 12/10/1999 artículo 7.

Artículo 8

 El estudio de evaluación deberá producirse en un plazo de 120 días
corridos y perentorios. Vencido dicho término se considerará fictamente
aprobado sólo en los siguientes casos:
a).- Cuando se trate de medicamentos que contengan materias primas
activas ya contenidas en otros medicamentos registrados.
b).- Cuando se trate de medicamentos que contengan materias primas
activas no contenidas en otros medicamentos ya registrados, pero cuenten
con autorización de venta de la F.D.A. o de las autoridades sanitarias de
los países integrantes de la Comunidad Económica Europea.
En los casos señalados a) y b), el interesado deberá acompañar con su
solicitud la información pertinente que acredite los extremos invocados.
En el caso de medicamentos que contengan materias primas activas no
contenidas en otros medicamentos ya registrados, y que no cuenten con la
autorización de venta de la F.D.A. ni de las autoridades sanitarias
integrantes de la Comunidad Económica Europea, las actuaciones serán
sometidas a los efectos del estudio de evaluación a consideración de la
Comisión Asesora Técnica de Medicamentos y Afines, la que dispondrá de un
plazo perentorio de 60 días para pronunciarse; vencido el mismo deberá
elevar su informe positivo o negativo a la Dirección de Control de
Medicamentos y Afines, la que elevará proyecto de resolución o resolverá
en ejercicio de atribuciones delegadas según el caso, notificándose la
resolución final al interesado a todos los efectos legales.
El silencio de la Comisión Asesora Técnica de Medicamentos se tendrá como
pronunciamiento negativo.
La Comisión Asesora Técnica de Medicamentos o la Dirección Control de
Calidad (DECOMEA), si lo entendieren pertinente, podrán solicitar
información complementaria, suspendiéndose en este caso los
procedimientos por un término máximo de 30 días.

Artículo 9

 Aprobada la evaluación o vencido el plazo reglamentario sin que la
Administración se hubiere pronunciado, el producto se considerará
registrado con el número de trámite correlativo conferido al ingreso de
la solicitud y quedará habilitada su comercialización. La empresa
responsable está obligada a comunicar al Ministerio de Salud Pública el
lanzamiento del producto, aportando certificado de análisis del lote y el
número de registro concedido.
Lo expresado en el presente artículo no impedirá el ejercicio por parte
del Ministerio de Salud Pública, de las potestades de Policía Sanitaria,
previstas en la ley 9.202 del 12/1/34, concordantes y modificativas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 10

 A los efectos de la comercialización del producto, el titular del
registro contará con un plazo de un año a partir de la fecha en que le
fuere otorgado el número correlativo previsto en el artículo 5º, el que
podrá prorrogarse mediando causa fundada, por el término de 6 meses. Si
no lo hiciere, deberá abonar por concepto de arancel, una suma
equivalente a cinco veces del monto sufragado al inicio del trámite,
manteniéndose vigente el registro y así sucesivamente a los efectos de
obtener prórrogas anuales, las que se extenderán hasta un máximo de 5
años.

Artículo 11

 El registro de un medicamento constituye un todo unitario. Cualquiera de
los elementos que integran dicho registro no pueden variar sin haberse
solicitado y obtenido la aprobación correspondiente. DE.CO.MEA. determinará si la variación propuesta implica el trámite de nuevo
registro.

Artículo 12

 DE.CO.MEA. podrá autorizar la transferencia de registro de un
determinado medicamento siempre que se delimite correctamente la partida
sobre la cual se hace efectiva la cesión de referencia.

Artículo 13

 El registro de medicamentos se efectuará en relación con el destino
final del producto de acuerdo a las siguientes categorías: psicofármacos
y estupefacientes comprendidos en el Decreto Ley 14.294 del 31 de octubre
de 1974, concordantes y modificativos (medicamento controlado); de venta bajo receta profesional autorizado; de control médico recomendado; de venta libre en condiciones reglamentarias; y categorías en cada caso
pueden determinarse por reglamentación del Decreto Ley 15.443 del 31 de
julio de 1983.

Artículo 14

 El registro tendrá una vigencia de 5 años contados a partir de su
aprobación, expresa o ficta, debiendo solicitarse su renovación antes de
la fecha de expiración.

Artículo 15

 El Ministerio de Salud Pública, a propuesta de DECOMEA, podrá disponer
la suspensión del registro de un medicamento, en carácter de medida
cautelar, cuando constate la existencia de medicamentos mal etiquetados,
adulterados, fraudulentos, que hayan transgredido la fecha de vencimiento
o que se encuentren en condiciones antihigiénicas. Podrá igualmente
disponer la cancelación definitiva del registro cuando la gravedad de la
infracción así lo justifique.

Artículo 16

 Cualquier empresa que haya obtenido el registro de un medicamento o su
renovación puede solicitar su baja comprobando que no se encuentra más en
el mercado a cualquier nivel de comercialización o dispensación. La baja
podrá solicitarse sin expresión de causa, salvo en el caso de que el
producto en cuestión haya sido objeto de observaciones en su calidad o
incurrido en alguna irregularidad, en cuyo caso la baja no podrá
disponerse hasta tanto no se hayan dilucidado las responsabilidades
emergentes de las circunstancias mencionadas.

Artículo 17

 Ante situaciones de urgencia o emergencia, las empresas proveedoras
podrán importar y/o entregar un medicamento aún no registrado, debiendo
contar con la solicitud de profesional competente y la autorización de la
DECOMEA, registrándolo posteriormente. El profesional firmante y la
empresa proveedora serán solidariamente responsables por eventuales
deficiencias del medicamento hasta tanto no se haya aprobado su
registro.

Artículo 18

 DECOMEA realizará la auditoría de control de calidad de medicamentos de
acuerdo a lo establecido en los arts. 56 y 57 del Decreto 521/84 del 22
de noviembre de 1984 a través de su cuerpo inspectivo y del análisis de
las muestras tomadas por la Unidad Funcional Laboratorio Control de
Productos - Comisión de Control de Calidad de Medicamentos, bajo
directivas de la Dirección de DECOMEA.
Los análisis de los productos cuya autorización de venta se verifique por
primera vez se realizarán dentro del plazo de 18 meses, contado a partir
de la comunicación a que refiere el artículo 9º del presente reglamento.

Artículo 19

 Los aranceles que correspondan a cada una de las etapas referidas en la
presente reglamentación quedan sujetos a la normativa vigente en la
materia.

Artículo 20

 Será incompatible con el desempeño de los cargos de Director de Control
de Calidad; Director de DECOMEA y Director de Departamento de Evaluación
y Laboratorios, el mantener algún tipo de vinculación directa e indirecta
con las empresas que realicen trámite de registro en el Ministerio de
Salud Pública (Artículo 17 de la Ley 11.923 del 23 de marzo de 1953).

Artículo 21

 Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a los 30
días de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará en lo
pertinente a los trámites de registros ya ingresados en el Ministerio de
Salud Pública. DECOMEA implementará internamente los mecanismos
conducentes para el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 22

 Déjase sin efecto el Decreto 388/94 del 31 de agosto de 1994 y por
consiguiente el Título IV del Decreto 521/84 del 22 de noviembre de 1984
reglamentario del Decreto Ley 15.443 en la redacción dada por el Decreto
252/87 del 25 de mayo de 1987.

CAPITULO III - DEL REGISTRO DE PRODUCTOS REGISTRADOS Y ELABORADOS EN UN
ESTADO PARTE PRODUCTOR SIMILARES A PRODUCTOS REGISTRADOS EN EL ESTADO
PARTE RECEPTOR EN EL AMBITO DEL MERCADO COMUN DEL SUR

Artículo 23

 El registro de productos farmacéuticos registrados y elaborados en un
Estado parte productor similares a productos registrados en el Estado
parte receptor en el ámbito del Mercado Común del Sur se regirá por las
normas aprobados por MERCOSUR/GMC/Resolución Nº 23/95, declarándose
internada dicha resolución al derecho positivo nacional. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.

Artículo 24

 Publíquese.

SANGUINETTI - RAUL BUSTOS - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA - ANA LIA PIÑEYRUA
Ayuda