REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO SEXTO - CONTENCIOSO REGISTRAL

Artículo 138

   Oposición. Deducida oposición a la calificación registral, dentro del
plazo legal debe resolverse en el término de treinta días, contados desde
la presentación de aquélla (Ley 15.514, artículo 54).
El Registrador que se opone a la inscripción definitiva tendrá diez días
para informar circunstanciadamente los motivos jurídicos de su oposición y
elevará sin más trámite el expediente formado a la Dirección General de
Registros para su resolución. Esta deberá oír a la Comisión Asesora
Registral y presentado su informe, la Dirección General de Registros
resolverá lo que corresponda. (Ley 15.514, Artículo 7º y 54). Si la
Dirección General de Registros dejare transcurrir el plazo de treinta días
a contar del siguiente a la presentación de la oposición sin dictar
resolución, se reputará que hay resolución denegatoria ficta (Ley 15.524,
Artículo 31).   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 140, 146 y 147.
Ayuda