Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEXTO - CONTENCIOSO REGISTRAL
Artículo 138
Oposición. Deducida oposición a la calificación registral, dentro del
plazo legal debe resolverse en el término de treinta días, contados desde
la presentación de aquélla (Ley 15.514, artículo 54).
El Registrador que se opone a la inscripción definitiva tendrá diez días
para informar circunstanciadamente los motivos jurídicos de su oposición y
elevará sin más trámite el expediente formado a la Dirección General de
Registros para su resolución. Esta deberá oír a la Comisión Asesora
Registral y presentado su informe, la Dirección General de Registros
resolverá lo que corresponda. (Ley 15.514, Artículo 7º y 54). Si la
Dirección General de Registros dejare transcurrir el plazo de treinta días
a contar del siguiente a la presentación de la oposición sin dictar
resolución, se reputará que hay resolución denegatoria ficta (Ley 15.524,
Artículo 31). (*)