Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD SECCION INMOBILIARIA
Artículo 19
Matriculación definitiva. Cuando se solicite por primera vez, la
inscripción de alguno de los actos a que se refiere la ley 15.514,
artículo 14, inciso 1º a 7º, 11 y 14, el Registrador procederá a la previa
matriculación del inmueble, tendiéndose por solicitud, la simple
presentación del documento que contenga alguno de los actos que expresa la
referencia. Deberán acompañarse además los documentos que se mencionan en
el artículo 23.(*)