Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD SECCION INMOBILIARIA
Artículo 20
Matriculación provisoria. Cuando no puedan cumplirse los requisitos
necesarios para la matriculación definitiva, el Registrador, podrá
proceder a la matriculación provisoria, a la espera que se completen
dichos requisitos.
Se abrirá matrícula provisoria en los casos siguientes:
1º) Cesión de derechos posesorios (artículo 14, inciso 8 de la ley
15.514).
2º) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el
reconocimiento de derechos en relación con el inmueble, que afecten o
puedan afectar los derechos registrados o que se registren en el
futuro (artículo 14, inciso 9 de la ley 15.514).
3º) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los
jueces tendientes a inhibir los poderes de disposición de los
titulares inscriptos (artículo 14, inciso 10 de la ley 15.514).
4º) La declaración de monumento histórico (artículo 14, inciso 12 de la
ley 15.514).
5º) Las resoluciones de designación del inmueble sujeto a expropiación que
dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo ente de derecho
público con derecho para ello (artículo 14, inciso 13 de la ley
15.514).
6º) Los arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y subaparcerías
(artículo 14, inciso 15 de la ley 15.514).
7º) Los contratos de uso y goce que otorgaren las Cooperativas de
viviendas a los socios (Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968,
artículo 150). (*)