Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO TERCERO - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES SECCION MANDATOS
Artículo 90
Protocolización de la rogatoria minuta. Las rogatorias minutas a que se
refiere el artículo 88 se protocolizarán en los libros que lleve el
Registro al efecto. Estos podrán llevarse en la forma que determine la
Dirección General de Registros.
Cada trescientos folios se cerrará el libro respectivo y se encuadernará.
El Registro conservará el archivo de los libros que formare por treinta
años. Los más antiguos se pasarán al Archivo General de la Nación. (*)