REGLAMENTACION DE EXONERACION TRIBUTARIA A LA ACTIVIDAD FORESTAL




Promulgación: 10/06/1976
Publicación: 16/06/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 1241
Referencias a toda la norma
   Visto: lo dispuesto por los artículos 12 a 18, 24 y 42 de la Ley
Forestal 13.723, de fecha 16 de diciembre de 1968, recogidos por el Título
33, Capítulo 2, Sección 6, artículos 60 a 68 Texto Ordenado Año 1976;
artículo 52 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974 (T.O. 1976, Título 1,
artículo 10) y los decretos del Poder ejecutivo 635/970 de 10 de diciembre
de 1970; 894/971 de 30 de diciembre de 1971 y la resolución del Poder
Ejecutivo de fecha 11 de noviembre de 1971.

   Resultando: I) Los beneficios tributarios a bosques protectores o de
rendimiento y a los terrenos ocupados o afectados a esos bosques,
establecidos por la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 constituyen uno
de los instrumentos fundamentales previstos para el desarrollo del sector
de producción forestal que en cumplimiento de la ley mencionada, fuera
aprobada por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 11 de noviembre de
1971.
   Tales objetivos consisten principalmente en obtener por una parte, la
concentración de bosques en las zonas de aptitud forestal, utilizando al
efecto las especies más convenientes para su utilización industrial y
paralelamente, la radicación de la industria en el área de tales
concentraciones.
   Con esta orientación se dictaron varios decretos del Poder Ejecutivo
reglamentando diversos aspectos de la Ley Forestal tales como la
designación de áreas de prioridad forestal (decreto 894/971); el
establecimiento de normas de prevención de incendios (decreto 635/970); la
calificación de bosques protectores (decreto 621/974 de 1º de agosto de
1974); el otorgamiento de exoneraciones tributarias a la importación de
materias primas, de maquinarias, equipos e implementos que se requieran
para la implantación, mantenimiento y explotación de bosques y la
instalación y funcionamiento de industrias forestales que empleen madera
de producción nacional (decreto 179/974 del 7 de marzo de 1974);

   II) A los efectos de la aplicación de la exoneración acordada por la
Ley Forestal en el caso del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de
las Explotaciones Agropecuarias, la ley 14.189 de 30 de abril de 1974 en
su artículo 521 agregó al artículo 64 del Texto Ordenado, ley 1.100
(actual artículo 10, título 1 del T.O. 1976) un inciso B) por el que se
incluye como reinversión deducible por el sujeto pasivo de dicho impuesto,
el costo de la plantación de bosques protectores o de rendimiento a que se
refiere el artículo 12 de la Ley Forestal. Se establece que el costo de la
plantación se determinará conforme al artículo 16 de la ley 13.723,
otorgándose al Poder Ejecutivo la facultad de fijar costos fictos por
hectárea.
   Asimismo la norma citada confía al Poder Ejecutivo el establecimiento
de las condiciones a que se ajustará el otorgamiento del beneficio, dentro
de los límites de la ley 13.723 y de la política forestal vigente.

   Considerando: I) La necesidad de reglamentar el otorgamiento de los
beneficios tributarios referidos teniendo en cuenta su vinculación
estrecha con la política forestal y tomando como base las normas ya
establecidas en el cumplimiento de la misma.
   Todo ello sin perjuicio del mantenimiento de otros beneficios acordados
a la forestación por otras disposiciones legales con independencia del
carácter protector o de rendimiento del bosque, o sea no tomándolo como un
rubro de producción autónomo sino como una mejora o complemento de otra
explotación principal;

   II) La conveniencia de hacer uso de la facultad conferida al Poder
Ejecutivo de fijar costos fictos de forestación por hectárea teniendo en
cuenta las ventajas que derivan de la adopción de dicho régimen, ya que
facilitar la aplicación e las reinversiones autorizadas por el artículo
10, Título 1 del T.O. 1976, tanto a los beneficiarios de la misma como a
las oficinas encargadas de la recaudación del impuesto en relación al cual
se otorga. Se considera además que la utilización de tal sistema, en razón
de la certeza y seguridad que ofrece, redunda en un mayor estímulo para el
productor que decida realizar forestación, al amparo de este régimen;

   III) Por último, se entiende que el establecimiento de montos fictos
constituye un buen instrumento para lograr una mayor eficiencia en las
plantaciones.

   Atento: a lo establecido por el artículo 168º, inciso 4º de la
Constitución de la República,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro,
declarados protectores o de rendimiento según el artículo 8 de la ley
13.723 de 16 de diciembre de 1968 reglamentado por decreto del Poder
Ejecutivo 621/974 de fecha 1º de agosto de 1974 y los bosques naturales
declarados protectores de acuerdo a dichas normas así como los terrenos
ocupados por tales bosques gozarán de los beneficios de exoneración
impositiva otorgados por los artículos 60 a 68, Sección 6, Capítulo 2,
Título 33 del T.O. 1976 en las condiciones que se establecen por el
presente decreto. En la misma forma los bosques declarados generales,
gozarán de los beneficios acordados por los artículos 4, 10 literal A) y
11 del Título 1 del mencionado Texto Ordenado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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