APLICACION DE BENEFICIOS AL AMPARO DE OTRAS DISPOSICIONES LEGALES
Artículo 10
Pérdida de los beneficios. Destrucción del bosque.- Los beneficios
fiscales previstos por el presente decreto, cesarán desde el momento en
que el bosque sea destruido por cualquier causa. Si la destrucción fuera
parcial, los beneficios mencionados subsistirán sobre la porción del
bosque que quedare.
El beneficiario estará obligado a denunciar ante la Dirección Forestal,
Parques y Fauna todo hecho o acto, ya sea propio o ajeno que dé lugar a la
destrucción total o parcial del bosque respectivo.
Será considera destrucción de bosques toda acción u omisión que no se
ajuste al plan mencionado en el artículo 8 de este decreto y que atente
intencionalmente o no contra el desarrollo o permanencia del bosque
(Artículo 36 de la Ley Forestal 13.723, de 16 de diciembre de 1968.
De la destrucción, ya sea total o parcial, se tomará nota en el
Registro de Bosques.
Cuando el titular de los beneficios fiscales que se reglamentan sea
responsable de la destrucción total o parcial del bosque y la misma fuere
causada intencionalmente o por culpa grave, serán aplicables las sanciones
previstas por los artículos 36, 57 y 58 de la Ley Forestal 13.723 del 16
de diciembre de 1968, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la
legislación tributaria, cuando fuere pertinente. (*)