IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Artículo 4
Impuesto al Patrimonio.- Para la determinación del monto imponible del
Impuesto al Patrimonio no se computará:
a) El valor de las plantaciones de bosques calificados como protectores
o de rendimiento. A tal efecto no se incluirá respecto a los terrenos
ocupados por tales bosque, el 80% del valor fiscal de los mismos a
que se refiere el inciso F) del artículo 16 Título 7 del T.O. 1976,
ni los valores correspondientes en los casos en que no sea de
aplicación el monto ficto de referencia.
b) El valor real de las áreas ocupadas por tales plantaciones
determinado de acuerdo al inciso A) párrafo primero de la disposición
citada en el literal que antecede, o el valor que corresponda de
acuerdo al inciso B) de la misma disposición, en el caso de inmuebles
arrendados. (*)