Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, tendiente a establecer las relaciones
enológicas características y que, a través de la tipificación, definen la
composición natural de los vinos correspondientes a la cosecha año 1979.
Resultando: I) Los datos obtenidos de declaraciones juradas efectuadas por
los industriales bodegueros, respecto a la graduación alcohólica de sus
vinos, y de los resultados de los análisis de los mostos de la cosecha año
1979, efectuados en bodegas testigo, ponen de manifiesto cual es la
composición actual de los vinos nacionales;
II) La comprobación efectuada en la cosecha de uva del presente año, al
acusar un grado glucométrico insuficiente puso en evidencia la existencia
de una producción parcial de vinos de baja graduación alcohólica;
III) La existencia de un mayor rendimiento de extracto seco reducido, en
razón de la mejor calidad que evidenció poseer la uva en su materia.
Considerando: I) Los positivos resultados obtenidos al exigir, en la zafra
inmediata anterior, un grado alcohólico mínimo, consecuencia de la
fermentación natural, a fin de autorizar la alcoholización de los vinos;
II) La mayor graduación alcohólica, obtenida por fermentación natural,
superior a la de años anteriores, debido a las condiciones climáticas
favorables ocurridas durante el período de madurez de la uva de la cosecha
año 1979;
III) Conveniente encauzar la elaboración de vinos espumantes de calidad, a
través de normas que reglamenten la actividad de sus elaboradores;
IV) Necesario reglamentar la elaboración de bebidas, producto de la
actividad vitivinícola secundaria, con la finalidad de promover una
industria derivada de ésta, que a su vez constituya control eficaz del
destino dado a los vinos que se consideren ineptos para el consumo;
V) Imprescindible controlar la actividad de industrias derivadas de la
producción vitícola y vínica, con la finalidad de asegurar un eficaz
control de la industria vitivinícola;
VI) Oportuno establecer condiciones de admisibilidad de vinos importados
que no alcancen la graduación alcohólica mínima exigida para los vinos
comunes nacionales;
VII) Conveniente arbitrar medidas que posibiliten la utilización de otros
métodos de análisis distintos a los previstos en el artículo 128 del
decreto de 24 de febrero de 1928, cuando nuevas técnicas analíticas hayan
sido ajustadas.
Atento: a lo dispuesto en los artículos 142 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967; 5º de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903; 378 de la
ley 14.416, de 28 de agosto de 1975; 8º del decreto de 22 de junio de 1961
y al informe de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los vinos comunes correspondientes a la cosecha del año
1979, podrán ser comercializados, a partir del 1º de julio de 1979,
siempre que se ajusten a las siguientes tipificaciones:
a) Vinos tintos: Grado alcohólico mínimo, 10º G.L. Extracto Seco
Reducido mínimo 18 gramos - litro;
b) Vinos claretes: Grado alcohólico mínimo, 10º5 G.L. Extracto Seco
Reducido mínimo 14 gramos - litro;
c) Vinos blancos: Grado alcohólico mínimo, 10º G.L. Extracto Seco
Reducido mínimo 12,5 gramos - litro;
Quedan exceptuados de esta tipificación los vinos blancos a que se
refiere el artículo 6º del decreto de 22 de junio de 1961. (*)