VISTO: los Decretos Nros. 393/991, de 29 de julio de 1991 y 558/994, de
21 de diciembre de 1994.-
CONSIDERANDO: las restricciones en materia fiscal.-
ATENTO: a lo expuesto y a las facultades otorgadas por la Ley Nº 13.268,
de 9 de julio de 1964.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los Certificados de Devolución de Impuestos Indirectos y de Devolución
de Tributos serán emitidos con exigibilidad a los 150 (ciento cincuenta)
días de la fecha del cumplido aduanero de la exportación correspondiente. (*)
El monto de los certificados mencionados en el artículo anterior se
determinará utilizando el dólar interbancario comprador de la fecha del
cumplido aduanero de la exportación correspondiente.-
Los referidos certificados se emitirán a los treinta días del cumplido
aduanero, pudiendo ser endosados, antes de la fecha de exigibilidad,
exclusivamente a favor de bancos y cooperativas de intermediación
financiera, previa comunicación a la entidad emisora.-
A solicitud del exportador, cumplido el plazo previsto por el artículo
1º, se emitirá un certificado adicional por el equivalente a la
diferencia generada por la variación del tipo de cambio interbancario
comprador entre la fecha del cumplido aduanero de la exportación y la
fecha correspondiente a treinta días calendario anterior a la de
exigibilidad del certificado referido en el citado artículo 1º.-