CERTIFICADOS DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS INDIRECTOS Y DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS




Promulgación: 22/08/2002
Publicación: 30/08/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 483
Referencias a toda la norma
VISTO: los Decretos Nros. 393/991, de 29 de julio de 1991 y 558/994, de 
21 de diciembre de 1994.-

CONSIDERANDO: las restricciones en materia fiscal.-

ATENTO: a lo expuesto y a las facultades otorgadas por la Ley Nº 13.268, 
de 9 de julio de 1964.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Los Certificados de Devolución de Impuestos Indirectos y de Devolución 
de Tributos serán emitidos con exigibilidad a los 150 (ciento cincuenta) 
días de la fecha del cumplido aduanero de la exportación correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 El monto de los certificados mencionados en el artículo anterior se 
determinará utilizando el dólar interbancario comprador de la fecha del 
cumplido aduanero de la exportación correspondiente.-
Los referidos certificados se emitirán a los treinta días del cumplido 
aduanero, pudiendo ser endosados, antes de la fecha de exigibilidad, 
exclusivamente a favor de bancos y cooperativas de intermediación 
financiera, previa comunicación a la entidad emisora.-

Artículo 3

 A solicitud del exportador, cumplido el plazo previsto por el artículo 
1º, se emitirá un certificado adicional por el equivalente a la 
diferencia generada por la variación del tipo de cambio interbancario 
comprador entre la fecha del cumplido aduanero de la exportación y la 
fecha correspondiente a treinta días calendario anterior a la de 
exigibilidad del certificado referido en el citado artículo 1º.-

Artículo 4

 El presente Decreto regirá para las operaciones registradas a partir de 
la fecha de su vigencia.-

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - SERGIO ABREU - GONZALO GONZALEZ


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