Visto: lo dispuesto por la ley 15.180, de 20 de agosto de 1981.
Resultando: que el artículo 10 de la citada ley le confiere facultades
al Poder Ejecutivo para establecer en mérito a razones de interés general
regímenes especiales de desempleo.
Considerando: que por lo mismo es pertinente, para el caso de operarios
suspendidos por sus empleadores, una vez vencido el término de amparo,
prorrogar el período máximo de amparo, en tanto dichos operarios cumplan
tareas remuneradas a cargo del Estado, en obras de interés social.
Atento: a lo que establecen los artículos 2º, 8º, 9º, y 10 de la ley
15.180, de 20 de agosto de 1981,
El Presidente de la República
DECRETA:
Prorrógase el período máximo del régimen de seguro por desempleo, al
solo efecto de lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 15.180, de 20 de
agosto de 1981, en los casos de empleados suspendidos que hayan agotado el
término máximo de la prestación (artículo 7º de la ley 15.180), a quienes
el Estado proporcione ocupación en tareas remuneradas de interés general
que en cada caso determinará el Poder Ejecutivo. (*)
La prórroga dispuesta por el artículo 1º que no podrá exceder de tres
meses, quedará sin efecto en el momento en que el empleado cese en sus
tareas remuneradas a cargo del Estado.
ALVAREZ - LUIS A. CRISCI - YAMANDU TRINIDAD - CARLOS A. MAESO - JUAN
A. CHIARINO ROSSI - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA -
FRANCISCO D. TOURREILLES - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - LUIS A. GIVOGRE -
CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR ESPINOLA