PROHIBICION DE IMPORTACION, EXPORTACION, FABRICACION, VENTA, USO, TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS VETERINARIOS COMPUESTOS DE LAS SUSTANCIAS QUE SE DETERMINAN
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar el uso de antimicrobianos de uso critico en medicina veterinaria;
RESULTANDO: I) que, el desarrollo de la resistencia a los antimicrobianos, con la consecuente aparición y diseminación de bacterias multirresistentes y la falta de tratamientos alternativos, es uno de los mayores problemas de salud pública y animal que deben afrontarse en la actualidad a nivel mundial;
II) que, en virtud de ello, en el año 2016 la Asamblea General de las Naciones Unidas en Reunión de Alto Nivel sobre el tema, emitió una declaración comprometiendo a los países miembros a desarrollar planes de acción nacionales y multisectoriales que involucren a todas las partes interesadas en un enfoque de "Salud Única";
III) que asimismo los Organismos internacionales competentes en la salud pública mundial (OMS, OMSA, FAO) recomiendan disponer el uso exclusivo de antimicrobianos críticos para la salud humana, de modo de preservar las últimas líneas de defensa contra microorganismos resistentes;
IV) que, en este marco, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca aprobó el "Plan Nacional de contención de la Resistencia Antimicrobiana con enfoque en Salud Animal y Cadenas Productoras de alimentos";
V) que los últimos hallazgos científicos sugieren que los vínculos entre el uso agropecuario de los antimicrobianos, la resistencia en los animales, en los alimentos y en los seres humanos, se encuentran plenamente demostrados;
CONSIDERANDO: I) que es necesario proteger la salud humana y animal, mediante medidas sanitarias adecuadas, a fin de asegurar la inocuidad de los alimentos para el bienestar de los consumidores;
II) la propuesta de acción relativa a la Resistencia a los antimicrobianos, elaborada por el Comité de Planificación y Evaluación del Plan Nacional de Contención de la Resistencia Antimicrobiana;
III) que la misma va en consonancia con las recomendaciones y exigencias internacionales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 3.606 de 13 de abril de 1910; artículo 137 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 en la redacción dada por el artículo 375 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículo 275 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 376 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18 996, de 7 de noviembre de 2012; Ley N° 19.175 de 20 de diciembre de 2013; artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017; Decreto - Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984; Decreto N° 160/997, de 21 de mayo de 1997; Decreto N° 328/993, de 9 de julio de 1993; Decreto N° 360/003, de 3 de setiembre de 2003; Decreto N° 576/009, de 15 de diciembre de 2009; Decreto N° 98/011, de 2 de marzo de 2011 y Decreto N° 311/023, de 24 de octubre de 2023;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Prohíbese la importación, exportación, fabricación, venta, uso, tenencia y comercialización de productos veterinarios que contengan las siguientes sustancias en su composición, sola o asociada a otros productos químicos, al estado de materia prima o producto terminado, o incorporada en alimento para animales:
a) Carboxipenicilinas
b) Ureidopenicilinas
c) Ceftobiprol
d) Ceftarolina
e) Combinaciones de cefalosporinas con inhibidores de la betalactamasa
f) Cefalosporinas sideróforas
g) Carbapenémicos
h) Penémicos
i) Monobactámicos
j) Derivados de ácidos fosfónicos
k) Glicopéptidos
I) Lipopéptidos
m) Oxazolidinonas
n) Fidaxomicina
o) Plazomicina
p) Glicilciclinas
q) Eravaciclina
r) Omadaciclina
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, quedarán automáticamente cancelados todos los registros de productos veterinarios que contengan las sustancias listadas precedentemente en su composición.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no registrará alimentos para animales que incluyan dichos ingredientes en su formulación.
Las empresas poseedoras de materia prima o de productos que incluyan la sustancia precedentemente especificada, deberán proceder al retiro de plaza y destrucción de dicha mercadería de acuerdo a la normativa vigente, dentro del plazo de 90 (noventa) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, Dirección Nacional de Recursos Acuáticos y la Dirección General de Servicios Ganaderos, el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, en materia de sus respectivas competencias.
A dichos efectos, los funcionarios inspectivos de las referidas dependencias, quedan facultados para ingresar a los establecimientos con fines inspectivos, decomisar definitivamente y proceder o indicar la destrucción de los productos en infracción, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas legalmente.
Las infracciones a lo dispuesto por el presente decreto serán sancionadas de conformidad a lo previsto por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y lo establecido por el artículo 12 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, modificativas y concordantes.