EXONERACION TRIBUTARIA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE SERVICIOS DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IRIC Y EL IRA




Promulgación: 19/08/2003
Publicación: 26/08/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 370
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de establecer medidas que mejoren las condiciones 
para el desarrollo de la actividad económica.-

RESULTANDO: que los incentivos fiscales de carácter transitorio 
constituyen un instrumento idóneo a tal fin, particularmente si se 
otorgan con alcance general y automático, de modo de que los beneficios 
amparen a las pequeñas y medianas empresas, cuyo rol dinamizador en la 
creación de empleo es ampliamente conocido.-

CONSIDERANDO: conveniente, en virtud de las razones expuestas, otorgar a 
las actividades comerciales y de servicios, y extender para las 
actividades industriales y agropecuarias, la exoneración de Impuesto al 
Patrimonio y un régimen de depreciación acelerada por las adquisiciones 
de bienes muebles destinados a integrar el activo fijo.-

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley Nº 16.906, de 7 de 
enero de 1998.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Decláranse promovidas a las actividades agropecuarias, industriales, 
comerciales y de servicios, desarrolladas por los contribuyentes de los 
impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas 
Agropecuarias.-
No estarán comprendidas en dicha declaratoria, las actividades 
financieras, de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y las 
desarrolladas por las empresas públicas.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Otórgase a los sujetos a que refiere el inciso primero del artículo 
anterior, los siguientes beneficios:
a) Exoneración del Impuesto al Patrimonio correspondiente a los bienes 
muebles que adquieran con destino a integrar el activo fijo, en tanto 
tales bienes estén afectados a la realización de las actividades 
promovidas a que refiere el artículo anterior, y no hayan sido objeto de 
exoneración en virtud de lo dispuesto por el literal A) del articulo 8º 
de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. Los referidos bienes se 
considerarán activo gravado a efectos de la deducción de pasivos.-
En el caso de vehículos, la exoneración alcanzará exclusivamente a los 
vehículos utilitarios, entendiéndose por tales a los definidos en el 
literal d) del articulo 3º del Decreto Nº 59/998, de 4 de marzo de 1998.- 

b) Un régimen de amortización acelerada, a los efectos de los impuestos a 
las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, para 
los bienes referidos en el literal a) del presente articulo, en tanto 
tales bienes cumplan con la condiciones establecidas en el citado 
literal.- 
El plazo de amortización será de tres a cinco años, a opción del 
contribuyente.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 A los efectos de las franquicias establecidas en el presente Decreto, se 
entenderá que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia 
de un contrato de compraventa o de permuta, aquel haya sido recibido en 
forma real o, ficta, o cuando hubiera sido construido por la propia 
empresa. Los beneficios se harán efectivos a  partir del ejercicio en el 
cual se adquiera o se termine la construcción del bien.- 

Artículo 4

 En caso de que los sujetos cuyas actividades promueve el presente 
Decreto enajenen o destinen a otras actividades los bienes referidos en 
el articulo 2º, antes de que dichos bienes hayan sido amortizados 
totalmente según criterios fiscales, quedarán sin efecto los beneficios 
otorgados. En tal caso, deberán efectuarse las correspondientes 
reliquidaciones sin perjuicio de las sanciones tributarias que 
correspondan.- 

Artículo 5

Vigencia.- Los beneficios establecidos precedentemente se aplicarán a las adquisiciones realizadas entre el 1º de agosto de 2003 y el 28 de febrero de 2005. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 515/003 de 11/12/2003 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/003 de 19/08/2003 artículo 5.

Artículo 6

 Derógase el Decreto Nº 316/003, de 1º de agosto de 2003.- 

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JUAN BORDABERRY - MARTIN AGUIRREZABALA


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