APROBACION DEL PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DE LA ANP. EJERCICIO 1985




Promulgación: 02/07/1986
Publicación: 24/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   El Directorio propondrá al Poder Ejecutivo la regularización de los
funcionarios que al 30 de junio de 1985 tengan dos o más años de
antiguedad, sin computar en ella los días de faltas y de suspensiones
sufridas, y siempre que no estén precibiendo pasividades o retiros o
desempeñando funciones de inspectores, vigilantes, serenos, control de
relojes y seguridad civil, de las maneras siguientes:

    a - Los funcionarios del Rubro 0, subrubros 01, 02 y 03 que sean
poseedores de títulos profesionales universitarios, serán regularizados a
los cargos del último grado del renglón "técnico profesional".
    b - Los funcionarios del Rubro 0, subrubros 02 y 03 serán
regularizados a los cargos del grado 2 de los renglones de cada uno de los
programas presupuestales correspondientes a las distintas funciones que ya
estuvieran desempeñando.
    c - Los funcionarios del Rubro 0, subrubros 02 y 03 que tengan oficio
serán regularizados a los cargos del renglón "personal de oficio" de
sueldos básicos idénticos a los que ya estuvieran percibiendo.

    Para las regularizaciones mencionadas en los tres literales que
anteceden, se tomarán en cuenta las vacantes existentes en los respectivos
renglones de cada uno de los programas presupuestales y aún cuando las
vacantes hayan sido creadas en este presupuesto.

    En ningún caso, a los efectos de las regularizaciones de que se trata,
se tomarán en cuenta las diferencias de sueldo que están percibiendo los
funcionarios a regularizar.

    A los funcionarios que, como consecuencia de las regularizaciones a
que se refiere este artículo, les correspondiera un sueldo básico inferior
al que estaban percibiendo, tendrán derecho a la pertinente diferencia por
subrogación. La Administración Nacional de Puertos pagará los sueldos
básicos resultantes de todas las regularizaciones a que refiere este
artículo sólo a partir de la aprobación de ellos por el Poder
Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
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