DECLARACION DE INTERES NACIONAL. ACTIVIDAD DE PRODUCCION DE AGATAS Y AMATISTAS TRABAJADAS Y DE ARTICULOS ELABORADOS A PARTIR DE LAS MISMAS, Y EXONERACION DEL IRAE EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINAN
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la necesidad de generar puestos de trabajo de calidad y promover la producción de artículos con valor agregado en zonas económicamente deprimidas, especialmente al norte del país, atendiendo a sus características locales;
RESULTANDO: I) que la producción de ágatas y amatistas procesadas constituye una actividad que encuadra en la necesidad de promoción a que refiere el VISTO;
CONSIDERANDO: conveniente otorgar a dicha actividad industrial incentivos tributarios que coadyuven a su desarrollo;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el Decreto Ley N° 14.178 de 28 de marzo de 1974, lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Aplicación (COMAP) a que refiere el artículo 12 de la citada Ley;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(Actividad Promovida).- Declárase promovida al amparo del inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de producción de ágatas y amatistas trabajadas y de artículos elaborados a partir de ágatas y amatistas.
Dichos artículos se definen para el propósito del presente decreto, de acuerdo a la Nomenclatura Común del Mercosur ajustada a la VII Enmienda del Sistema Armonizado, vigente desde el 1° de enero de 2022, y los mismos se corresponden a las siguientes posiciones arancelarias:
a) 7103.99.00.10: Ágatas trabajadas.
b) 7103.99.00.20: Amatistas trabajadas.
c) 7116.20.90.10: Pequeños objetos elaborados a partir de ágatas o
amatistas.