FIJACION DE LOS VALORES PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS




Promulgación: 16/06/1978
Publicación: 23/06/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 1156
Visto: lo dispuesto por los artículos 6º y 12 del Título 1 del Texto
Ordenado - 1976.

Considerando: I) Que es necesario fijar la productividad básica media del
país y la escala de liquidación del Impuesto a la Producción Mínima
Exigible de las Explotaciones Agropecuarias correspondiente al ejercicio
1976 - 1977, así como establecer nuevos plazos de presentación de las
respectivas declaraciones juradas y de pago del saldo del impuesto;

II) Que la fijación de la productividad básica media por Há. es realizada
por CONEAT en base a un cálculo matemático dispuesto por la norma legal,
lo que determina una productividad de N$ 79.61 para el ejercicio 1976 -
1977. Esta productividad implica un incremento del 107.2% sobre la del año
anterior, pero no refleja la incidencia desfavorable de algunos factores
intervinientes en la producción;

III) Que la existencia de una situación de crisis en la agricultura y el
endeudamiento general del sector ha disminuido la actual capacidad de pago
de los productores;

IV) Que teniendo en cuenta esta situación, el Poder Ejecutivo entiende
conveniente disponer una rebaja en el monto del impuesto que contemple la
mencionada situación,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes valores para la liquidación del Impuesto a la
Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias,
correspondiente al ejercicio 1º de octubre de 1976 - 30 de setiembre de
1977:

a)   Producción básica media por Há.: N$ 79.61;
b)   Ingreso total correspondiente a 200 Hás. de producción básica media:
     N$ 15.922.00;
c)   Ingreso total correspondiente a 2.500 Hás. de producción básica
     media: N$ 199.025,00;
d)   Reinversión máxima legal admitida de acuerdo al Inciso A) del
     artículo 10º del Título 1 del Texto Ordenado-1976: 30% sobre
     N$ 63.210.00: N$ 18.963.00.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 30/06/1978.

Artículo 2

   Las escalas del monto imponible para el ejercicio 1976-1977, quedan
fijadas en las siguientes cifras:

Hasta N$ 44.500..............................     28%
De más de N$ 44.500 hasta N$ 89.000..........     33%
De más de N$ 89.000 hasta N$ 178.000.........     38%
De más de N$ 178.000 hasta N$ 267.000........     44%
De más de N$ 267.000 hasta N$ 356.000........     50%
De más de N$ 356.000.........................     56%

Artículo 3

   Sobre el impuesto a pagar se aplicará una rebaja del 47%.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 225/978 de 26/04/1978 
artículo 3.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 225/978 de 26/04/1978 
artículo 4.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 225/978 de 26/04/1978 
artículo 7.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER
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