Reglamentario/a de: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 artículos 10, 13, 14 y 15.
Artículo 2
Quedan excluidas del cálculo previsto en el artículo 10 de la Ley Nº
18.212, las cláusulas penales estipuladas en los contratos de compraventa
y promesas de compraventa cuando se trate del saldo de precio de bienes
inmuebles y vehículos automotores y estén pactadas para el incumplimiento
de obligaciones principales emergentes de los mismos. En estos casos, la
cláusula penal no podrá superar el 100% del saldo exigible al momento del
incumplimiento. Dicho límite será aplicable tanto en caso de ejecución
forzada como de resolución de contrato.